LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SOLICITANTE: MARIA BEATRIZ VARGAS
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES RIVAS RIVAS
MOTIVO: INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 4.949
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Marzo del 2005, la Abogada MERCEDES RIVAS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA BEATRIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, domiciliada en la ciudad de Barinas, instauró demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo: Que nació el día 21 de Octubre del año 1.956, en la Población de Guasdualito, Distrito Páez, Jurisdicción del Estado Apure, siendo hija de la ciudadana Maria Jesús Vargas, del mismo domicilio de la solicitante, según Constancia de Certificación de Nacimiento y Bautismo Expedida por el Párroco de la Diócesis de San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de Diciembre de 1.956, la cual anexa marcada “K”. Que según se evidencia de las certificaciones emanadas de la Prefectura del Distrito Páez como del Registro Principal del Estado Apure, la cual acompaña marcadas “I y J”, y que omisión involuntaria la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA BEATRIZ VARGAS, no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Páez. Que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que es necesario y se hace indispensable la obtención de su partida de nacimiento, ya que la requiere con urgencia para todos los actos públicos y privados donde se requiera la presentación del mencionado documento. Que es por ello que ha optado por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento ya que la carencia de la antes mencionada acta de Registro Civil le ha causado serios inconvenientes y complicaciones en cuanto a su filiación e identificación personal. Que es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil que a estos efectos lleva la Prefectura del Distrito Páez, lugar en donde nació el día 21 de Octubre de 1.956. Que se deje constancia que es hija de Maria Jesús Vargas, ya identificada.
CAPITULO II
U N I C O
Está plenamente demostrado en autos, que la ciudadana MARIA BEATRIZ VARGAS, nació el día 21 de Octubre de 1.956, en la Población de Guasdualito, Distrito Páez, Jurisdicción del Estado Apure, y que su partida de nacimiento no fue inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la prefectura del Distrito Páez, tal como consta de documentos anexos al libelo de la demanda, y que es hija de la ciudadana MARIA JESUS VARGAS. Documentos que se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Igualmente está demostrado en autos, publicación del cartel de Emplazamiento en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional de Fecha 12 de Noviembre del 2004, según cursa inserta al folio 24 y notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, según cursa inserta al folio 23, y notificación a cuantas personas tengan interés en este juicio, a objeto de que se hagan partes en el proceso, dando contestación a la demanda, cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DESICION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor de la ciudadana MARIA BEATRIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, domiciliada en esta ciudad de Barinas, nacida el día 21 de Octubre de 1.956, en la Población de Guasdualito, Distrito Páez, Jurisdicción del Estado Apure, siendo hija legítima de la ciudadana MARIA JESUS VARGAS.
Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir Copia Certificada de la misma y remitirse a la Prefectura del Distrito Páez, Jurisdicción del Estado Apure, a fin de que ordene la inserción de dicho acto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
Publíquese, regístrese y dejase copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m., se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/CAD.-
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