REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 3 de Octubre de 2005.
195° Y 146°
Por visto y recibido el oficio Nº 0990/562 de fecha 27-09-05 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde indica los días de despacho transcurrido en ese despacho, se ordena agregar a los autos. De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
1- Al folio 222 al 226 del expediente, cursa escrito de fecha 26-05-05 presentado por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INSALUD, quien solicita en los particulares allí señalado la reposición de la causa por ser personalísimo la citación del demandado, alego la falta de competencia por la materia del tribunal que esta conociendo en virtud que este es incompetente siendo el competente el Tribunal de Trabajo, porque la acción esta circunscrita al trabajo desempeñado por la difunta en un centro de salud, dio contestación a la demanda rechazando, contradiciendo y negando, tanto los hechos como en el derecho por considerar que son falsos e invoco el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse una demanda contra un ente del Estado, por lo tanto son aplicable todas las prerrogativas y privilegios queda la Ley a la República, y alego que los hechos narrados por el actor en su libelo demanda no son indicando su argumentación para ellos.
2- Al folio 231 al 232 del expediente, cursa auto de Fecha 02-06-2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando que se tiene por citada validamente la parte demanda Instituto Autónomo de Salud, negando la reposición de la causa solicitada conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decide resolver la falta de competencia en el fondo de la causa, declarando improcedente lo suscitado por la parte demandada.
3- Al folio 233 y 234 del expediente, cursa escrito presentado por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial impugnando la decisión dictada en la presente causa de Fecha 02-05-2.005, en el particular segundo y solicita la regulación de la competencia por la materia.
4- Al folio 235 del expediente, cursa auto de Fecha 20-06-2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando lo siguiente: “...En cuanto a la regulación de competencia propuesta en dicho escrito, la misma será resulta como punto previo al fondo del presente juicio. Y así se decide”.
5- AL folio 339 del expediente, cursa auto de Fecha 20-07-2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Decretando la nulidad del auto de Fecha 20-06-2.005 inserto al folio 233, ordenado remitir copia de dicho auto, de la Solicitud de Regulación de Competencia por la materia y de la sentencia donde ese Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio al Juzgador Superior de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación planteada. Igualmente declara improcedente la reposición de la causa solicitada de conformidad con los artículos 71 y 207 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la causa no se ha paralizado.
6- Al folio 317 del expediente, cursa escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los Abogados NELSON JOSE MELGAREJO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, el primero de los nombrados en su carácter de Procurador General del Estado Apure y el segundo en su condición de Apoderado del Instituto de Salud del Estado Apure, quienes alegan la incompetencia por la materia del Tribunal que impide conocer la presente causa e indica que el competente es el Tribunal de la Jurisdicción Laboral. Igualmente índico que la decisión dictada en la presente causa en Fecha 02-06-2.005, donde Tribunal se declaro competente para seguir conociendo, y en Fecha 06-06-2.005 le fue solicitada la Regulación de la Competencia sin que hasta la presente Fecha no se haya pronunciado.
7-Al folio 685 del expediente, cursa acta de inhibición de la Jueza ANAID C. HERNANDEZ.
8- Al folio 696 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
9- Al folio 697 del expediente, cursa auto dictado por este despacho ordenando darle entrada a la presente causa en el libro respectivo que lleva este despacho por la Inhibición de la Jueza ANAID HERNANDEZ.
10- Al folio 700 del expediente, cursa auto ordenando abrir una nueva pieza, que se denominara pieza Nº 2, su foliatura será correlativa empezando por el folio 701, y se declara cerrada la primera pieza.
11- Al folio 702 del expediente, cursa auto de abocamiento dictado por la suscrita Jueza SANDRA NORIEGA DE RIVERO, en la presente causa concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que hagan uso de los recurso que le concede el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
12- Al folio 777 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando de que se sirva oficiar a IVIC por cuanto que el informe que le fue solicitado no es para que practique exámenes bacteriológicos sino para que opine sobre las pruebas practicadas.
13- Al folio 968 del expediente, cursa diligencia suscrita por las Abogadas ALBIS PADRON y GISELO DUNO, quienes solicitan le fijen nueva oportunidad procesal para tenga lugar las declaraciones de los testigos que en el se nombran.
14- Al folio 969 del expediente, cursa auto dictado por este despacho ordenando solicitar el computo de los días despacho transcurridos desde el día 11-07-2.005 hasta el 27-07-2.005, Fecha de la inhibición Dra. ANAID C. HERNANDEZ en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para determinar los días de despacho transcurrido una vez que fue admitida las pruebas promovidas en la presente causa. Igualmente se oficio al Director del Instituto de Investigación Científicas (IVIC) con sede en Distrito Miranda.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO en su condición de viudo de la ciudadana: LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, (hoy occisa) y representante legal del adolescente LOALIS DANIELA HERRERA CASTRO y el niño JOSE HERRERA CASTRO, ha incoado una demanda contra el Instituto Autónomo de la Salud Región Apure (INSALUD-APURE), donde se reclama la indemnización de los daños materiales y morales por la muerte de su esposa aquí nombrada proveniente de la enfermedad profesional que contrajo por la exposición continua con agentes Químicos, Físicos y Biológicos en el aérea del trabajo. Para el momento del deceso de la ciudadana LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, se desempeñaba en el cargo de Enfermera III, servicio de trabajo prestado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, siendo un empleado publico activo para ese momento.
La prestación de servicio de trabajo realizada por ciudadana: LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, (hoy occisa) fue ejercida dentro de la administración publica del Estado Apure, prestado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, adscrita al Instituto Autónomo de Salud Región Apure, siendo este un Instituto Autónomo donde el Estado ejerce el control decisivo y permanente, en cuanto dirección o administración de este.
La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa el Instituto de Salud Autónomo Región Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena que tiene su origen en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extracontractual, que busca la condena de pago de sumas de dineros o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionada entre otros, y cuyo origen no están en los actos administrativos; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo de la Salud Región Apure, y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de indemnización de los daños materiales y morales por la muerte de su esposa aquí nombrada proveniente de la enfermedad profesional que contrajo por la exposición continua con agentes Químicos, Físicos y Biológicos en el aérea del trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP-N° 5050
SNDER.-
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 5050 del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, instaurada por el ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO VIERA FREDDY ELEAZAR contra el Instituto Autónomo de la Salud Región Apure (INSALUD-APURE). Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los tres (03) días de Octubre de 2005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F
|