REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTES: MARIA PAULA PEREZ DE TIRADO, MARCELO RAMON PEREZ, MARIA MAGDALENA PEREZ y OMAIRA JUSTINA PEREZ.
ABOGADO: JOSE FRANSCISCO RATTIA CORONA
DEMANDADO: SANDRO RAFAEL PEREZ
ABOGADO: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 5.007

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de querella Interdictar por despojo, se inicia por interposición de libelo de demanda presentado el Abogado JOSE FRANSCISCO RATTIA CORONA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes MARIA PAULA PEREZ DE TIRADO, MARCELO RAMON PEREZ, MARIA MAGDALENA PEREZ y OMAIRA JUSTINA PEREZ, respectivamente plenamente identificados todos en autos, quienes alegan ser propietarios y poseedores del Fundo SANTA MARIA, ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante aproximadamente de trescientas noventa y siete (397) hectáreas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera el Recreo Arichuna y Río Apure; SUR: Fundo de Benedicto Pernia y terrenos de Nabor Silva; ESTE: Caño Boquerones y Fundo de Nabor Silva; y OESTE: Terrenos de los Hermanos Grisman y Fundo de Claudio Pérez, que tiene una posesión desde hace aproximadamente quince (15) años. Que su posesión se ve interrumpida en la primera quincena del mes de abril del año 2.005 se introduce de manera sorpresiva y violenta el ciudadano: SANDRO PEREZ, invadiendo una aérea de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente en el lindero SUR del Fundo Santa Maria que es la parte alta del terreno donde inverna el ganado, construyendo un rancho forrado de zinc y cercado con alambre de púa y estante de madera blanca, acompañando como medios probatorios justificativo de testigos marcado con la letra “B”, e Inspección levantada por el Comando Fluvial de la Guardia Nacional, Puesto de Vigilancia Fluvial de Boquerones, practicada por el Jefe de Puesto marcada con la letra “C”. En fecha 11-07-05, se admite la presente demanda fijándose una garantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Por encontrar este Tribunal llenos los extremos del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, para dictar el decreto provisional de restitución de la posesión de los querellados. Se ordeno notificar a la Oficina Regional del Estado Apure de la junta Administradora de la Procuraduría Agraria. En fecha 21-07-05, este despacho decreta la restitución provisional de la posesión a los querellantes sobre el lote de terreno plenamente identificado en el libelo de la demanda, por la constitución de la garantía que fuera presentada por su Apoderado judicial mediante cheque de gerencia Nº 75040509 contra la cuenta Nº 2070044509 del Banco Mercantil de fecha 18-07-05 cursante al folio 16. Se acuerda comisionar para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial para su ejecución. Al folio 17 al 19 del expediente del cuaderno de medida cursa acta levantada por mencionado Tribunal Ejecutor haber cumplido con la ejecución del decreto provisional de restitución de posesión ordenada por este despacho estando presente el querellado quien fue notificado de la misión del Tribunal. En fecha 27-09-05 mediante auto dictado, este despacho dejo constancia que el querellado se encuentra citado para los demás actos subsiguiente del proceso de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa por un lapso de diez (10) de despacho contado a partir del día siguiente al de hoy, conformidad con el articulo 701 ejusdem. La parte demandada asistido de abogado en ejercicio solicito la reposición de la cusa a este despacho para que fije la oportunidad para hacer su alegaciones de conformidad con el criterio fijado por la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-03 y 18-02-04, Exp. Nº 2001-000883 y Exp. Nº AA20-C2002-000458 por desaplicación de los artículos 701 ejusdem por ser contra el debido proceso y el derecho a la defensa de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no le concedió el término de la distancia.
Ambas partes presentaron pruebas, parte demandante invoco el merito favorable de los autos, y ratifico contenido de los justificativos de los testigos que fue acompañado al libelo de la demanda y la parte demandada presento prueba instrumental, testimonial, informe e inspección judicial. Presentaron sus alegatos parte querellante haciendo un resumen de las actuaciones procesales realizada en la presente causa, alego que los testigos promovido por la parte querellada como PEDRO RAFAEL LUNA, JUAN MARMERTO MARTINEZ, FERNANDO ANTONIO LUNA MARTINEZ y JOSE MIGUEL LUNA, respectivamente sus deposiciones son contradictorias. La inspección judicial demostró que sus representados son poseedores de dos Fundos y el Fundo LAS TRES GRACIAS. El informe técnico que fue presentado de tierra ociosas sobre el mil hectáreas es contra el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, este ultimo no es parte en el proceso, los linderos indicados por el INTI no coinciden con los linderos del Fundo Santa Maria. Acompaño original y copias de cinco (5) hierro de los hermanos PEREZ. La parte querellada alego en que el testigo JOSE GREGORIO GONZALEZ GUERRA, promovido por la parte querellante cursante al folio 64 del expediente, que la segunda repregunta afirmo que el querellante MARCELO PEREZ, tiene su dirección exacta”… esta residenciado en la calle Ayacucho al frente de la Urbanización Serafín Cedeño…” y las querellantes MARIA PEREZ y JOSEFINA PEREZ “… vive en la calle Colombia…”. Alegando que esta declaración es contradictoria al del testigo GRISMAN ABREU MARCO JOSE, quien contesto a la segunda repregunta que la dirección de los querellantes es en la vía ARICHUNA BOQUERONES, pudiendo constarse en un desacuerdo en la respuesta, contraria y disparidad en las afirmaciones por residir en domicilio diferentes. Con la inspección judicial promovida se demostró que es un fundo pequeño que tiene los querellantes no esta siendo explotadas las 397 hectáreas, que las 18 hectáreas son tierra desposeída específicamente donde esta el ciudadano SANDRO PEREZ, que no esta cercada, con pastos artificiales, ni cultivos, no hay semovientes, no hay bienhechurias, salvo la que construyo su representado por lo tanto no hay despojo de la posesión porque jamos se ha tenido. Solicito que se condenaran a los querellantes al pago de los daños y perjuicios que le causaron en ocasión a la destrucción de la vivienda que estaba levantando en las 18 hectáreas.
Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO de conforme a lo alegado y probado en auto por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.
Motivos de Hecho y de Derecho
El fundamento de la presente Acción de Querella Interdictar por Despojo, instaurada por el Apoderado Judicial de los Querellantes, todos plenamente identificados en autos, tiene por objeto conocer el despojo que han sufrido en su posesión en una aérea de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente, sobre el lindero sur en la primera quincena del mes de abril del año 2.005, por el ciudadano: SANDRO RAFAEL PEREZ, que forma parte del Fundo SANTA MARIA, ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante aproximadamente de de trescientas noventa y siete (397) hectáreas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera el Recreo Arichuna y Río Apure; SUR: Fundo de Benedicto Pernia y terrenos de Nabor Silva; ESTE: Caño Boquerones y Fundo de Nabor Silva; y OESTE: Terrenos de los Hermanos Grisman y Fundo de Claudio Pérez, que tiene una posesión desde hace aproximadamente quince (15) años.
De esto se desprende que se hace necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia de la Querella Interdictar por Despojo o Restitutoria, señalado en el artículo 783 del Código Civil son:
• Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble;
• Que no haya trascurrido mas de un año desde la fecha que ocurriera el despojo hasta el día en que se presente la querella;
• Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;
• La expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos del despojo;
• El derecho de restituirle la posesión.
Finalmente debemos indicar que se protege cualquier posesión, que supone el uso y goce, de la cosa sea mueble o inmueble pero que no podrá disponer en el sentido de enajenación del bien. De esta manera el poseedor se le faculta para ejercer las acciones posesorias de protección a la posesión que ejerce cuando se vea afectado ya se mediante perturbación o privación del ejercicio de actos de posesión, se entiende que ha sido despojado o privado arbitrariamente de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, simple que se realice sin el consentimiento del detentador y poseedor del bien. En las acciones posesorias no se discute propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles, lo que esta en juego es la posesión que vincula directamente a la persona con el bien.
De lo ante expuesto en el caso que nos ocupa el querellado ha argumentado que el aérea que ha ocupado no tiene posesión los querellantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de los querellantes acompaño a su libelo de demanda justificativo de testigos como prueba testimonial preconstituida marcado con la letra “B” cursante al folio 7 al 8 vuelto de cada uno del expediente, dicho medio de prueba fue ratificada durante el lapso de evacuación de prueba una vez abierto. Este Juzgador pasa a valorar las deposiciones de los testigos:
• A los folio 62, y 63, del expediente, cursa las deposiciones de los testigos: SANTA AUDELINA CASTILLO y EDGAR JOSE CAVANERIO, quienes ratificaron el contenido y firma de cada una de sus partes del justificativo de testigo dado por su persona en esa oportunidad. De conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones hecha por los testigos aquí nombrados merece credibilidad en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas da a cada una las preguntas que le fueran formulada en momento de su evacuación como prueba preconstituida al ser ratificada dentro de este proceso en el lapso de evacuación de prueba, porque demuestran conocer los hechos que son ventilado en la presente causas quedando demostrado que son poseedores desde hace 15 años del Fundo Santa Maria, ubicado en la carretera vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, como la ocurrencia del despojo sufrido por los querellantes en su posesión por el querellado durante la primera quincena del mes de abril del año en curso sobre el lindero sur del Fundo Santa Maria plenamente identificado y alinderado en el libelo de demanda.
• Al folio 64 del expediente, cursa la deposición del testigo JOSE GREGORIO GONZALEZ GUERRA, quien ratifico el contenido y firme de cada una de sus partes del justificativo de testigo donde depone su persona. De conformidad con los artículos 508 y 509 ejusdem, esta deposición hecha del testigo aquí nombrado merece credibilidad y no es contradictoria porque depone sobre hechos que efectivamente conoce y que es objeto de la presente decisión. Las respuestas dadas a cada una de las preguntas que le fueron formulada durante su evacuación como prueba preconstituida al ser ratificada dentro de este proceso en el lapso de evacuación de prueba. Como también las repregunta, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de las respuestas que le fueran formulada por la Apoderada Judicial de parte querellada no caen contradicción el hecho que los querellantes MARCELO PEREZ, MARIA PEREZ, y JOSEFINA PEREZ, tenga residencia el primero de los nombrados en la calle Ayacucho frente de la urbanización Serafín Cedeño y las dos ultimas en la calle Colombia, por cuanto que esta plenamente demostrado que mantiene acto de posesión los querellantes sobre el Fundo Santa Maria, ubicado en la carretera vía Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, con las demás repuestas dada que desde hace quince (15) años cuando responde a la tercera repregunta que le es formulada así:…”TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo donde han vivido durante los últimos 15 años los mencionados ciudadano? Contesto: “En la misma dirección y ellos tienen el fundo en donde pasa la mayoría del tiempo”.
• Al folio 66 y 67 del expediente, cursa la deposición del testigo MARCOS JOSE GRSMAN ABREU, quien ratifica el contenido y firma de su deposición del justificativo de testigo donde depone su persona. De conformidad con los artículos 508 y 509 ejusem, demuestra plenamente que los querellantes tienen actos de posesión en el Fundo Santa Maria, como son bienhechurias, potreros, ganados, que en el lindero sur fue objeto de despojo por parte del querellado de autos en la primera quincena del mes de abril, es decir demuestre el despojo sufrido en la posesión de los querellantes.
Igualmente los querellantes acompañan al libelo de la demanda acta de inspección de fecha 16-04-05, realizada por la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 913 de Boquerones, marcada con la letra “C”, donde el querellante MARCELO PEREZ GALINDO, denuncia una invasión y se deja constancia de la existencia de un rancho de zinc dentro de los predios cercada por una aérea de quince hectáreas a aproximadamente encontrándose en ella el ciudadano: SANDRO PEREZ. Este medio de prueba traído a los autos no fue impugnando por la parte querellada en su oportunidad procesal demostrando que el querellado de auto es la misma persona que despojo el aérea allí descrita sin el consentimiento de los querellantes.
En cuantos a los alegatos presentados por el Apoderado Judicial de los querellantes de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acompañaron original de los documentos de los hierros debidamente registrados por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, constituyendo un medio de prueba instrumental contenida en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil Vigente, son documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por el querellados, dan plena fe de la verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando con estos documentos el hierro que es utilizado por cada uno de los querellantes en el Fundo Santa Maria.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 23 del expediente, cursa el escrito por la parte querellada asistida de Abogado en ejercicio solicitando la reposición de la cusa a este despacho para que fije la oportunidad para hacer su alegaciones de conformidad con el criterio fijado por la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-03 y 18-02-04, Exp. Nº 2001-000883 y Exp. Nº AA20-C2002-000458 por desaplicación de artículo 701 ejusdem por ser contra el debido proceso y el derecho a la defensa de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no le concedió el término de la distancia.
Al respecto ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-05-01, caso JORGE VILLASMIL DAVILA vs. MERUVI DE VENEZUELA C.A. fijo el siguiente criterio:
En relación a los interdictos de amparo o restitución, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o despojo de llevar a la convicción al Juez que se ha producido tal perturbación o despojo, este dictara el decreto restitutorio o amparo a la posesión solicitada. Luego ordenara la citación del querellado y practicada esta, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedara abierta a prueba por un lapso de diez días vencido este, las partes presentarán dentro de los tres días siguiente sus alegatos y dentro de los ocho días siguiente el Tribunal dictara su sentencia. Cabe destacar que el procedimiento de interdicto elimino la oposición al decreto provisional restitutorio, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado a menos que este se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación de conformidad con el artículo 216 ejusdem. Ahora bien, esta Sala alega que el artículo 701 ejusdem impedía al demandado o querellado el ejercicio efectivos del contradictorio al derecho a la defensa y el debido proceso, por considerarlo violatorio, en uso de la facultad del control difuso de la constitucionalidad en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento civil desaplico dicha norma legal por resultar contraria a los preceptos constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ese caso particular pero dicha norma continua vigente. De esta manera, la Sala exhorto a los Jueces de instancia a seguirlo para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. De esto se desprende que no es vinculante ya que no declaro la nulidad de la normal legal por inconstitucional.
La Sala Constitucional, quien es la que tiene la facultad por el control concentrado de hacer la interpretación y alcance de las normas constitucionales. No obstante la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 422, de fecha 04-07-02 expediente Nº 02-008, se aparta del criterio de la Sala Civil de fecha 22-05-01, por cuanto que el procedimiento a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem. Es decir el artículo 701 ejusdem, prevé un procedimiento ágil y especial, donde practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo según el caso el Juez ordenara la citación del querellado no es para la contestación de la querella sino para que haga sus alegatos y defensas una vez finalizada el lapso de prueba de diez días. Concluido dicho lapso presentarán dentro de los tres días sus alegatos y defensa.
En caso de autos, no es aplicable el Criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-01, ya que la pretensión objeto de la presente querella interdictar de restitución será tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza agraria. Según ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y la Posesión, establece: “La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente solo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rustico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de al tierra, el cual es incompatible con el uso urbano”. Igualmente solicito el termino de la distancia, conforme a lo previsto en el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil establece: “El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso que la distancia sea inferior al limite mínima establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de distancia”, de esto se desprende que es un hecho notorio que la distancia existente entre el Fundo SANTA MARIA, ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta la ciudad de San Fernando de Apure, es menor de cien kilómetro. En consecuencia no es procedente término de la distancia solicitado por el querellado por lo ante expuesto.
Al folio 37 al 56 del expediente, cursa copia simple promovida por la parte querellante de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del Nº de expediente: 05-04-07-03-00022TO del procedimiento administrativo cursante por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierra Apure, realizada por el ciudadano: SANDRO PEREZ, en su carácter de denunciante contra el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, por motivo de procedimiento de denuncia de tierras occisas en el predio LAS TRES MARIAS, ubicada en el sector Boquerones, en la parroquia El recreo, Municipio San Fernando de Apure. Este Juzgador de conformidad con el articulo 509 ejusdem, desecha este medio probatorio por no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que se trata de una denuncia contra una persona que no parte en este proceso.
A los folios 70, 71, 74, 75, 76, 77, y 78, cursa las deposiciones de los testigos LUNA PEDRO RAFAEL, FERNANDO ANTONIO LUNA MARTINEZ y JOSE MIGUEL LUNA, respectivamente, promovida por la parte querellada en el lapso de prueba, este Juzgadora la desecha por no merecer confianza, credibilidad, en decir la verdad, sobre los hechos controvertidos todo lo contrario son contradictorias su contenido, el primero de los nombrados en la repreguntas y respuestas números 1, 2, 3, 4, y 6, formulada por el Apoderado Judicial de los querellantes que dan cuando declara que el querellado tiene mas un año ocupando el lindero sur que forma parte del Fundo Santa Maria, y a su vez se manifiesta que vive cerca de su casa desde hace diez años, y esta llegando a dicho lugar. El segundo de los nombrados en la pregunta y repuesta 5 formulada por la Apoderada de la parte querellada, y la repregunta y repuesta número 2 formulada por el Apoderado Judicial de los querellantes, son contradictoria sus contenidos ya que la primera declara que primera vez que lo ubican y a su vez manifiesta tener mas de un (1) año en el lindero sur del Fundo Santa Maria. El tercero de los nombrados por las razones aquí indica por no merecer confianza, credibilidad en decir la verdad antes los hechos que son controvertidos.
Al folio 72 al 73 del expediente, cursa la declaración del testigo JUAN MAMERTO MARTINEZ, esta deposición hecha por el testigo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, estuvo conteste en las preguntas y repuestas, y repregunta y repuesta, que le fueron formulada por los Apoderados de la parte querellante como querellada, ya que no revelaron ninguna contradicción en lo dichos fundamentalmente encaminado a demostrar los hechos principales narrados en libelo de la demanda. Como es que los querellantes mantiene acto de posesión en el Fundo Santa Maria con bienhechurias como dos casas, que el linero sur de este fundo se encuentra habitando desde abril por el ciudadano: SANDRO PEREZ, que este lindero es la parte alta del terreno para invernar el ganado de los querellantes (Hermanos Pérez).
Al folio 79 el expediente, cursa acta levantada por este despacho declarando desierto el acto por no haber comparecido a declarar el testigo SANTO BENICIO JIMENEZ, este Juzgador no le da ningún valor probatorio por no haber comparecido a dar su declaración.
La inspección judicial promovida por Apoderada Judicial del querellado y evacuada por este despacho en fecha 13-10-05 cursante al folio 82 al 88 del expediente, este juzgador aprecia este medio probatorio de conformidad con el artículo 507 según la sana critica, esta inspección judicial evacuada con el asesoramiento del practico en cada uno de los particulares descrito, hace plena prueba quedando demostrado que los querellantes se encuentra en posesión del Fundo “Santa Maria” y la “Tres Marías” este ultimo que forma partes del primero, en un área aproximadamente de 397 hectárea, con bienhechurias como casas de Mamposterías, corrales, potreros, con pastos artificiales, observándose ganado pastando, animales de aves de corrales, ganado caballar, ovejos y porcino, debidamente descrito en los particulares 1, 2, 3, y 4. Igualmente esta demostrado con esta inspección judicial que el lindero Sur aérea que fue objeto despojo por el querellado es de aproximadamente de dieciocho (18) hectáreas, que esta siendo ocupada por el querellado SANDRO PEREZ, quien fueran ejecutada la medida de restitución provisional decretada por este despacho como costa en el folio del cuaderno de medida.
En cuanto a la prueba de informe promovida en el capitulo IV del escrito de prueba presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, para que sea requerida del Presidente del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras Región Apure, nos obstante de haberse admitido y ordenado su evacuación no consta en autos la resulta de esta dentro lapso que le fuera concedida para su evacuación, en consecuencia esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio.
Sus alegatos hecho durante el lapso del articulo 701 ejusdem, por la Apoderada Judicial de la parte querellada no demostraron tener posesión sobre el lindero SUR del Fundo Santa Maria objeto de la presente pretensión. No obstante de haber intervenido en el lapso probatorio de este proceso, no lograron desvirtuaran los hechos narrados por los querellantes que dieron lugar al despojo sufrido por el querellado.
De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado con el justificativo de testigos marcado con la letra “B”, Inspección levantada por el Comando Fluvial de la Guardia Nacional, Puesto de Vigilancia Fluvial de Boquerones, practicada por el Jefe de Puesto marcada con la letra “C” y la Inspección Judicial evacuada por este despacho, que los querellantes plenamente identificados en autos mantiene posesión desde hace quince años en el Fundo SANTA MARIA, ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante aproximadamente de de trescientas noventa y siete (397) hectáreas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera el Recreo Arichuna y Río Apure; SUR: Fundo de Benedicto Pernia y terrenos de Nabor Silva; ESTE: Caño Boquerones y Fundo de Nabor Silva; y OESTE: Terrenos de los Hermanos Grisman y Fundo de Claudio Pérez, que fueron despojado en la primera quincena del mes de abril del año 2.005 por el ciudadano: SANDRO PEREZ, de un aérea de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente en el lindero SUR del Fundo Santa Maria que es la parte alta del terreno donde inverna el ganado, construyendo un rancho con cuatro horcones techado con plástico negro. De esta manera aparece en autos que la acción interdictal fue intentada dentro del año contado a partir desde el momento del despojo, quedando demostrado todos elementos de convicción para esta Juzgadora la acción interdictal de despojo intentada por los querellantes.
El querellado no obstante de haber estado presente durante el proceso no demostró con medios probatorios tener una posesión superior a un año, todo lo contrario no desvirtuaron la pretensión de los querellantes durante el proceso como es los hechos configurativos del despojo suficientemente probado por los querellantes.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada Abogado JOSE FRANSCISCO RATTIA CORONA, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes MARIA PAULA PEREZ DE TIRADO, MARCELO RAMON PEREZ, MARIA MAGDALENA PEREZ y OMAIRA JUSTINA PEREZ, todos plenamente identificados en autos en contra del ciudadano: SANDRO RAFAEL PEREZ, en su carácter de querellado, sobre una aérea de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente en el lindero SUR que forma parte del Fundo SANTA MARIA, ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante aproximadamente de de trescientas noventa y siete (397) hectáreas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera el Recreo Arichuna y Río Apure; SUR: Fundo de Benedicto Pernia y terrenos de Nabor Silva; ESTE: Caño Boquerones y Fundo de Nabor Silva; y OESTE: Terrenos de los Hermanos Grisman y Fundo de Claudio Pérez.
SEGUNDO: Se acuerda la restitución a los querellantes ante identificados en el particular primero sobre el lote de terreno de terreno del lindero SUR del Fundo Santa Maria debidamente alinderado en el particular primero.
TERCERO: Se declara extinguida la garantía constituida por los querellantes en la presente causa para decretar la restitución provisional de la posesión de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte querellada por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2.005. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

(FDO)
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,
(FDO)

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. GRACIELA TORREALBA




EXP-Nº 5007
SNDER/ GT.