REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2.924

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
YANIS MIREYA RONDON.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIS MIREYA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.755.507 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 25-06-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 08 del expediente, Acta de fecha 27-06-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 25-06-02.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-07-02 (folio 13).

Consta a los folios 14 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-07-02 (folio 22)

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 26 al 29), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, y al folio 30, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 01-07-02 (folio 31).

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por ambas partes, y se libró lo pertinente (folios 34 al 38).

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-09-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la presente causa.
Consta al folio 40 del expediente, Comunicación N°. SA- 421, de fecha 23-09-02, emanada de la Secretaría de Administración del Estado Apure, suscrita por la Lic. Elizabeth Silva, en su condición de Secretaria de Administración.

Consta al folio 41 del expediente, Comunicación de fecha 18-09-02, emanada de la entidad bancaria CORP BANCA, suscrita por el ciudadano Ramón Alberto Duque, en su carácter de Coordinador de Seguridad Zona III.

Consta al folio 43 del expediente, escrito con recaudos anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal la reanudación de la causa, agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 46)

Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-11-02, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y ordena reanudar la causa.

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 49).

Consta a los folios 50 al 53 del expediente escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, y a los folios 54 y 55, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15-01-03 (folio 56)

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 58 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-02-03, mediante el cual vencido el lapso para que las partes hicieran las Observaciones de los Informes, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 62 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos y admitidas las pruebas en él presentadas, el día 17-02-03 (folio 70)

Consta al folio 71 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 75 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder Especial Apud- Acta otorgado a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, ROBERT ALEXANDER FARFAN y JOSE VICENTE RONDON, la cual fue recibida en fecha 31-03-05 (folio 77)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó, y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante donde manifiesta “…Fui trabajador en mi condición de Obrera al servicio del Estado Apure….”. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo la relación laboral de la ciudadana YANIS MIREYA RONDON, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del año 2000 y terminado el 30 del 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de Trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800 Diarios = Bs. 856.000 + 155.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), lo que en la definitiva les da un resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que la demandante nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure. A todo evento alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios…”. Que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos antes expuestos, opone la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal oposición en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; 321, 199 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.952 y 1.969 del Código Civil vigente y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes: al respecto, observa quien aquí sentencia que se remitieron oficios a la Dirección de Secretaria de Estadística e Informática, a la Dirección de Obras Públicas, Dirección de Administración, entidad bancaria CORP BANCA, entidad bancaria PROVINCIAL, de las resultas, se desprende al folio 40 del expediente, cursa Comunicación emanada de la Secretaría de Administración del Estado Apure, donde esta señala que dicha información ya se había enviado, pero no consta en el expediente la misma, por ende esta Juzgadora nada tiene que analizar.
Al folio 41, cursa Comunicación de fecha 18-09-02, emanada de la entidad bancaria CORP BANCA, donde se señala que se requieren los números y montos de los cheques para suministrar la información, por lo que nada tiene que analizar esta Juzgadora.
En diligencia cursante al folio 43 del expediente, Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados, se aprecian ya que evidencian que a la ciudadana RONDON MIREYA, Cédula de Identidad N°. 11.755.507, se le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de Pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.
En diligencia cursante al folio 58 del expediente, promovió copia simple de Cheque N°. 15333901, contra la entidad bancaria CORPBANCA, Agencia San Fernando de Apure, a favor de la ciudadana MIREYA RONDON, en cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13-02-03, cursante al folio 62 del expediente, promovió copia fotostática simple de Expediente N°. 12.781, del Juzgado 1° Civil y Mercantil del Estado Apure, que aunque no fue impugna esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para presentar Informes:

Hizo un recuento de los hechos que motivaron la presente causa, así como el derecho que tiene la demandante a reclamar los conceptos detallados en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante en autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, pero por cuanto no los analizó esta sentenciadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió marcada “A”, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual de declara y mantiene vigente la legal Prescripción de acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterios este que acoge este Tribunal en relación con el lapso de Prescripción, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de presentar Informes:

Al CAPITULO I: Alegó la Prescripción establecida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y resaltó al Tribunal los criterios sentados por la Sentencias de fecha 21-02-01 y 27-02-03. Citó la reciente sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, a objeto de fundamentar el alegato esgrimido en la contestación de la demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento la ciudadana YANIS MIREYA RONDON, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, tomando en cuenta que si hubiese sido el último mes del año 2000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 28 de Mayo de 2002, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial la ciudadana YANIS MIREYA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.755.507, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO, ROBERT FARFAN y JOSE VICENTE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.985, 84.280 y 99.513 respectivamente. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Trece (13) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
























EXP. N°: 2.002- 2.924.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (os) Abogados ANGEL RAMON GUERRERO y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIS MIREYA RONDON, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.924.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.005

195º y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIS MIREYA RONDON, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ANGEL RAMON GUERRERO Y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.924.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. “El Búfalo”
Planta Baja, Oficina 01,
San Fernando de Apure.