REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.941.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
NEYLA MARIA LIZARDI.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.507.878, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 07 y 08) marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 29-01-03 (folio 09).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta consignado por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 13-05-03.

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-03-03 (folio 13).

Consta al vlto., del folio 14 del expediente, que Acta de fecha 02-06-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 28-05-03.

Consta a los folios del 15 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 19-06-03 (folio 19).

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folios 21 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, (folios del 22 al 27 presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 28 al 30, escrito con recaudos anexos (folios 31 al 35) presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 03-07-03 (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-07-03, mediante el cual da por admitidas las Pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA, las Pruebas promovidas por la parte demandante, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios del 19 al 24 del expediente.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 40).

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-08-03, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.

Consta al folio 42 del expediente, escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-08-03 (folio 43)

Consta a los folios 44 y 45 del expediente, diligencia de fecha 15-10-04, estampada por la ciudadana HAIDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder Especial Apud- Acta conferido al Abogado CESAR T. GALLIPOLLY, y otorga Poder Especial Apud- Acta al Abogado MANUEL PEREZ, dicha diligencia y Poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 15-10-04 (folio 46)

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, diligencia de fecha 15-10-04, estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder Especial Apud- Acta conferido al Abogado MANUEL PEREZ, y otorga Poder Especial Apud- Acta a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTOLUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia y Poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 28-04-05 (folio 49)



M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendida la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, por cuanto la referida ciudadana nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000. CAPITULO II: A todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Que la accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14-02-2000, y terminada el 30 del 2000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por la demandante, se evidencia claramente que no existe una fecha precisa de la culminación de la supuesta relación de trabajo. SEGUNDO: Solicitó la legal prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo se tuviese consecuencialmente por negado, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, y Diferencia de Salario, así como el monto en el cual se valora la demanda de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que la accionante nunca prestó servicio alguno en beneficio del Ejecutivo del Estado Apure.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 07 y 08 del expediente, anexo a Oficio, promovió Copia simple de Comunicación, emanada de la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Apure, donde se envía reporte de los cheques pagados por concepto de indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, dentro de los cuales se encuentra la ciudadana NEYLA LIZARDI, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, 00) En cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 y 23, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que al folio 32 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la Apoderada Especial del ente demandado, en la cual IMPUGNA, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las Pruebas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Pero, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica de la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”, es decir, que existe interrupción de la Prescripción de la Acción de manera tácita por parte del Estado, hasta por un lapso igual al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiera favorecer a su representada y en especial el escrito de la Contestación de la Demanda en su total contenido, que esta Juzgadora aprecia.
SEGUNDO: Promovió marcada “A”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática, de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001 y 27 de febrero de 2003, en donde se declara y se mantiene vigente la legal prescripción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterios este que acoge este Tribunal en relación con el lapso de Prescripción, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Promovió marcado “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket, al respecto este tribunal valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.
CUARTO: Promovió en todo su esplendor jurídico marcado “C”, Transacción de Pago aceptado y firmado por la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, a objeto de dejar probada la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por los conceptos laborales tales como Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiere sobrevenir, al respecto se valora dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra un pago que el Ejecutivo del Estado Apure hizo a la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral, más no así para los efectos que señala el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se especificó o describió los conceptos y montos como establece dicho Artículo. Y así se decide

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que la demandante NEYLA MARIA LIZARDI, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de 2000, tomando como fecha de culminación el 22 de diciembre de 2000, fecha esta que recibió el último pago la trabajadora por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) admitida en fecha 28 de Mayo de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 14-05-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 22 y 23, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en Febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el Presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar a los folios 10 y 11 del expediente que la citación del demandado se efectuó el 13-05-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el Artículo 64 ejusdem, literal “a” , es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.507.878, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado CESAR T. GALIPOLLY L. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Trece (13) de Octubre del año Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-











EXP. N°. 2.002- 2.941.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.941.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2005.

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYLA MARIA LIZARDI, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.941.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.