REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.013

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
LILIAN MAYERLIN SANCHEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE JUNIO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.639.898, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 26-06-02 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 08 del expediente, Acta de fecha 27-06-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de que el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-06-02.

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-07-02 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-07-02 (folio 18).

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 20 al 32 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el apoderado Especial de la parte demandada, y al folio 33, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 01-08-02 (folio 34).

Consta a los folios 35 y 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-08-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y se libró lo pertinente (folios 37 al 41).

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-09-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la causa.

Consta al folio 43 del expediente, Comunicación de fecha 30-09-02, emanada de la entidad bancaria CORP BANCA, suscrita por el ciudadano RAMON ALBERTO DUQUE, en su condición de Coordinador de Seguridad Zona III.

Consta al folio 44 del expediente, Comunicación N°. 3070-02m de fecha 29-10-02, emanada de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, suscrita por el ciudadano Ricardo A. Padilla M., en su condición de Responsable de Sub- Unidad de Investigaciones Bancarias.

Consta al folio 45 del expediente, escrito con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 14-11-02 (folio 47).

Consta al folio 48 del expediente, diligencia de fechas 25-11-02, estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA los documentos marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 21-11-02 (folio 49).

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y ordena la continuación de la Causa.

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 52).

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Oír Informes de las partes en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 54 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 55 y 56) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta a los folios 57 y 58 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su condición de Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado CESAR GALIPOLLY, y confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado MANUEL PEREZ, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 14-10-03 (folio 59).

Consta a los folios 60 y 61 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado MANUEL PEREZ, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 28-04-05 (folio 62).

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendido la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, por cuanto la referida ciudadana nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000. CAPITULO II: A todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Que la accionante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14-02-2000, y terminada el 30 del 2000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal segundo de la factigrafía o de los hechos narrados por la demandante, se evidencia claramente que no existe una fecha precisa de la culminación de la supuesta relación de trabajo. SEGUNDO: Solicitó la legal prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo se tuviese consecuencialmente por negado, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, y Diferencia de Salario, así como el monto en el cual se valora la demanda de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el accionante nunca prestó servicio alguno en beneficio del Ejecutivo del Estado Apure.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes: al respecto, observa quien aquí sentencia que al folio 43 cursa Comunicación de fecha 30-09-02, emanada de la entidad bancaria CORP BANCA, la cual señala que se requieren los números de cheque para enviar la información, y por cuanto no se desprende de los autos que la parte actora haya suministrado la misma, es por lo que esta Juzgadora considera que no tiene prueba que analizar.
Promovió cursante al folio 44 del expediente, Comunicación de fecha 29-10-02, emanada de la entidad bancaria BBVA- BANCO PROVINCIAL, la cual no arroja, que se requieren los números y montos de los cheques para enviar la información, y por cuanto no se desprende de los autos que la parte actora haya suministrado la misma, es por lo que esta Juzgadora considera que no tiene prueba que analizar
Promovió a los folios 45 y 46, marcadas “A” y “B”, copia fotostática simple de extracto de Nómina, a objeto de demostrar que su representada recibió un pago parcial de Bs. 320.000,00, por concepto de Anticipo. Al respecto esta Juzgadora observa, que al folio 48, en diligencia de fecha 25-11-02, estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con lo preceptuado en la parte infine de primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió cursante a los folios 55 y 56 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita. En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto fueron presentadas fuera de lapso, este Tribunal las desecha de conformidad con lo preceptuado en la parte infine de primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiera favorecer a su representada y en especial el escrito de la Contestación de la Demanda en su total contenido, que esta Juzgadora aprecia.
SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1° y 82 de la Constitución del Estado Apure, así como los 4° y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en Juicio de la demandada. No se analiza por cuanto no guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte demandada.
TERCERO: Promovió marcada “B”, copia fotostática simple de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001, de conformidad con el Artículo 1.385 del Código Civil. Que este Tribunal valora y aprecia en relación con el lapso de prescripción por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Promovió marcado “A” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket, al respecto este tribunal valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrera, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que la demandante LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consignó documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, no existió relación laboral alguna, por ende el ente demandado, nada le adeuda al ciudadano LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.639.898, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.058.40222, 95.781, 93.960 y 93.886 respectivamente. 2°) No se condena a la parte demandada, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

EXP. N°. 2.002- 3.013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: los Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.013.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE ALMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN MAYERLIN SANCHEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.013.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.