REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002 -3.018.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
NANCY MARIA LAMUÑO C.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12 DE JUNIO DE2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.754.974, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta a los folios 06 y 07 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 09-07-02.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 22-07-02, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 30-07-02 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 13-08-02 (folio 18).

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 20 al 22 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 23 al 32) presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 24-09-02 (folio 33)

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-02, mediante el cual da por admitidas las Pruebas presentada por la parte demandada, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-10-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijo el lapso el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-02, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 41 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana NANCI MARIA LAMUÑO, mediante la cual REVOCA el Poder otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta al folio 42 del expediente diligencia estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado CESAR T. GALIPOLLY, y confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado MANUEL PEREZ, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 17-01-05 (folio 44).

Consta al folio 45 del expediente diligencia estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado MANUEL PEREZ, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 28-04-05 (folio 47).

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendida la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, fundamentando su reclazo en los términos siguientes: PRIMERO: Que la demandante afirma y reconoce haber iniciado la presunta relación de trabajo el día 14-02-2000, y terminada el 30 del 2000, y tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal Segundo de la factigrafía, o de los hechos narrados por la demandante, se evidencia claramente la no existencia de una fecha precisa de culminación de la supuesta relación de trabajo. SEGUNDO: Solicitó la legal Prescripción de la Acción interpuesta, por cuanto la demandante afirma de manera incólume que la supuesta relación de trabajo que mantuvo con su representada terminó el 30 del 2000, lo que por deducción, sin determinar en cual de los meses del citado año se llevó a efecto el término de la referida relación, deja como resultado considerar el último día del año 2000, y al determinarse el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dio por terminada la supuesta relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 25-03-02, sin lugar a dudas deja como resultado un lapso superior a un (1) año calendario, a lo que con la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondiesen los siguientes beneficios: Preaviso, Indemnización por Preaviso, (Art. 125 L.O.T.) Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días, Utilidades Fraccionadas: 46,25, Intereses por Fideicomiso: Bs. 149.040. Igualmente Negó, rechazó y contradijo el monto por el cual fue instaurada la presente acción, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, en especial el escrito de Contestación en su total contenido.
SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1° y 82 de la Constitución del Estado Apure, 4° y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del código de Procedimiento Civil y Artículo 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal de la inexistencia de la parte demandada para ser parte en Juicio. No se analiza por cuanto no guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte demandada.
TERCERO: Promovió marcado “B”, copia fotostática conforme al Artículo 1.385, del Código Civil, de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 21-02-01, la cual deja sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a la Prescripción. Que este Tribunal valora y aprecia en relación con el lapso de prescripción por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Promovió Marcada “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.563, de fecha 14 de Septiembre de 1.998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por la accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket. Al respecto este tribunal valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrera, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que la demandante NANCY MARIA LAMUÑO, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consignó documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, no existió relación laboral alguna, por ende el ente demandado, nada le adeuda a la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.754.974, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.058.40222, 95.781, 93.960 y 93.886 respectivamente. 2°) No se condena a la parte demandada, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





































EXP. N°: 2.002- 3.018.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (os) Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.018.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana NANCY MARIA LAMUÑO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.018.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.