REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.004 - 3.825


DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO INOJOSA, asistido
por la Abogada CLARA GONZALEZ
DE CARREÑO.


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13 DE ENERO DE 2.004


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.620.413, asistido por la Abogada CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.923, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, representado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y solicita se practique la citación en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 al 6), con recaudos anexos (folios 7 al 14).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el día 02 de Octubre de 2.000, cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, hasta el día 14-02-02, fecha en que fue despedido, que la relación de trabajo tuvo una duración de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Que los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, se traduce en los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad (14/02/02): Bs. 348.000,00; Vacaciones Vencidas: 22 x 4000,00= Bs. 88.000,00, Vacaciones Fraccionadas: 5,7 x 4000,00= Bs. 22.800,00; Intereses/Prestación de Antigüedad al 14/02/02: Bs. 703.068,80; Indexación de la Deuda del 14/02/02 al 30/11/03: Bs. 396.443,56, para un total de: UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.099.512,35).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 129,155, 195, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.099.512,35).

Consta al vlto., del folio 18 del expediente, Acta de fecha 09-02-04, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano GIAN LUIS LIPPA en fecha 28-01-2004.

Consta al folio 19 del expediente, Acta de fecha 11-002-04, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, ORLANDO JOSE ROJAS y ROGER BURGOS, la cual se agregó a los autos en fecha 25-02-04 (folio 22)

Consta a los folios 23 y 24 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual otorga Poder Especial Apud- Acta al Abogado MANUEL PEREZ, la cual se agregó a los autos en fecha 25-02-04 (folio 25)

Consta al folio 26 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 05-03-04, mediante la cual deja declara que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda y agotadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual deja constancia expresa en autos.

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 28 al 30 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 31 al 41), presentado por el Abogado MANUEL PEREZ, y a los folios 42 y 43, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados en fecha 23-03-04 (folio 44)

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por ambas partes.

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 47).

Consta a los folios 48 al 50 del expediente, escritos de Informes, presentados tanto por la parte demandante como por la demandada, los cuales se agregaron a los autos en fecha 17-05-04 (folio 52)

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-06-04, declarando vencido el lapso para que las partes hicieran las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 18-01-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta a los folios 56 y 57 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder Especial Apud- Acta al Abogado MANUEL PEREZ, y otorga Poder Especial Apud- Acta, a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES y MARIA ELENA MALDONADO, la cual se agregó a los autos en fecha 28-04-05 (folio 58)



M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (14/02/02): Bs. 348.000,00; Vacaciones Vencidas: 22 x 4000,00= Bs. 88.000,00, Vacaciones Fraccionadas: 5,7 x 4000,00= Bs. 22.800,00; Intereses/Prestación de Antigüedad al 14/02/02: Bs. 703.068,80; Indexación de la Deuda del 14/02/02 al 30/11/03: Bs. 396.443,56, para un total de: UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.099.512,35), por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en su condición de OBRERO se inició el día 02 de Octubre de 2.000 hasta el día 14 de Febrero de 2.002, para un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 05-03-04, dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 26 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

A los folios 7 y 8, consignó marcada “A” copia simple de la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible, fecha de recibo 03-Dic-03, dirigido al ciudadano Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que la parte actora, reclamo administrativamente por ante el Ente demandado el Pago de sus Prestaciones Sociales.
Al folio 9, consignó marcado “B”, original del CONTRATO DE TRABAJO, emanado de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el Contratante y el Contratado en fecha 04-12-2000, en el cual se observa que dicha contratación rige por un lapso de dos meses y veintinueve días, a partir del día 02 de Octubre de 2000 y hasta el 31 de Diciembre de 2000, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA y EL ESTADO APURE, el tiempo de duración de dicho contrato (02-10-2000 hasta 31-12-2000) y el sueldo percibido (Bs.120.000,00).
Al folio 10, consignó marcado “C”, original del CONTRATO DE TRABAJO, emanado de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el Contratante y el Contratado en fecha 15 de Enero de 2001, en el cual se observa que dicha contratación rige por un lapso de cinco meses, a partir del 01 de Enero de 2001 y hasta el 31 de Mayo de 2001, que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA y EL ESTADO APURE, el tiempo de duración de dicho contrato (01 -01- 2001 y hasta el 31-05- 2001) y el sueldo percibido (Bs.120.000,00).
Al folio 11, consignó marcada “D”, Comunicación sin número, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional en fecha 28 de Diciembre de 2001, suscrita por el Lic. Rafael A. Rondón C, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la misma, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
Al folio 12, consignó marcado “E”, Recibo N°. 30022, emanado de la Gobernación del Estado Apure, correspondiente a la Primera Quincena del mes de Noviembre de 2000, al folio 13, consigno marcado “F”, Recibo N°. 10108, emanado de la Gobernación del Estado Apure, correspondiente al mes de Mayo de 2001 Al folio 14, consignó marcado “G”, Recibo N°. 3322, emanado de la Gobernación del Estado Apure, correspondiente a Aguinaldo de Fin de Año, con fecha de emisión 14-02-2002. Respecto a las copias de Vauchers marcadas “E”, “F” y “G”, esta Juzgadora las aprecias de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el sueldo percibido por la trabajadora y la fecha del último pago realizado por parte del Ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Promovió en todo su esplendor Jurídico el contenido del Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que este Tribunal aprecia, en el sentido, de que se entenderá como contradicha la demanda, aun cuando no se haya contestado, en virtud de que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas que la República.
Promovió íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia marcada “D”, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001, la cual deja sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción, es de un (1) año, tal como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Tribunal aprecia, ya que acoge el criterio del lapso para intentar la acción de Prescripción en materia laboral, y por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que desde la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, el día 14 de Febrero de 2001, hasta la fecha en que fue notificado el Procurador General del Estado Apure, el 11 de Febrero de 2.004, transcurrió un lapso superior al de un (1) año, y que por lo tanto la interrupción de la prescripción no se materializó.

Consignó marcado “B” del Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la cual demuestra que las cantidades solicitadas en su escrito libelar por concepto de Cesta Ticket, no le corresponden, que este Tribunal aprecia, en el sentido, de que no se debe cancelar dicho beneficio en dinero a los trabajadores activos, sin embargo, en caso de que no se haya cancelado tal beneficio a la parte actora y le correspondía, es deber del ente cancelarlo en dinero.
Este Tribunal para decidir observa:

Cabe señalar, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos si fuera el caso, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos que el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, demanda el pago correspondiente a: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones e Indexación de la Deuda desde el inicio hasta su culminación al ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, por un monto de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.099.512,35), en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, y con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la misma, sin embargo, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demanda, para subsanar su omisión, ya que tales alegatos además de lo anteriormente señalado, no constituyen pruebas, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que cancelo la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad (14/02/02): Bs. 348.000,00; Vacaciones Vencidas: 22 x 4000,00= Bs. 88.000,00, Vacaciones Fraccionadas: 5,7 x 4000,00= Bs. 22.800,00; Intereses/Prestación de Antigüedad al 19/11/03: Bs. 244.268,80; para un total de: SETECIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 703.068,80) por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.620.413, representado por los Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, ORLANDO JOSE ROJAS y ROGER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.923, 61.060 y 98.327 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a cancelarle al demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES, y DOCE (12) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 02 de octubre de 2.000 y culminó el día 14 de febrero del 2.002, con un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad (14/02/02): Bs. 348.000,00; Vacaciones Vencidas: 22 x 4000,00= Bs. 88.000,00, Vacaciones Fraccionadas: 5,7 x 4000,00= Bs. 22.800,00; Intereses/Prestación de Antigüedad al 19/11/03: Bs. 244.268,80; para un total de: SETECIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 703.068,80) que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción.
SEGUNDO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (13-01-2004), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Catorce (14) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






























EXP. N°: 2.004- 3.825.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005

195º y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Judiciales del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, debidamente representado por el Abogado ROGER ORLANDO BURGOS y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 3.825.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Av. Paseo Libertador, Edif. CHANG
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005

195º y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y OTROS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALEJANDRO INOJOSA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004- 3.825.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Calle Aramendi N°. 32-B
San Fernando de Apure.