REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 3.994
DEMANDANTE: MARIA URSULINA TOVAR BEJAS,
asistida, por el Abogado ANGEL
RAMON GUERRERO.
DEMANDADO: JESZE LUMAR ALJONA PADILLA.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 09 DE AGOSTO DE 2.005
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Agosto de 2.005, se inicia el presente procedimiento de DESALOJO, mediante solicitud de la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.193.212, domiciliada en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, N°. 31, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.985, con domicilio procesal en la Calle Colombia N°. 20, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA (folios 1 al 5), y sus recaudos anexos (folios del 6 al 19).
Expone la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, que en fecha 22 de Marzo del año 2.003, celebró Contrato en forma verbal con el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, por el tiempo de UN (01) año, Una casa de su legítima propiedad, ubicada en el Barrio San José de esta ciudad, en terrenos de la municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, con 10,30 mts; SUR: Casa de Pablo Bejas, con 10,30 mts; ESTE: Terreno Municipal, con 16,80 mts; OESTE: Calle en proyecto, con 16,80 mts; según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, bajo el N°, 34, folio 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2000, marcado con la letra “D”, el canon de arrendamiento establecido era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales pagó durante el primer año sin ningún tipo de problemas, es decir, pagó el periodo Marzo 2.003 a Marzo 2.004, dejando de pagar todo el periodo que sigue hasta la presente fecha, es decir, debe un (1) año, cuatro (4) meses, o sea dieciocho (18) meses. Una vez vencido el término del Contrato de Arrendamiento, el cual venció el veintidós (22) de Marzo del 2.004, se le notificó en forma personal y amistosa, que el contrato de Arrendamiento se había vencido, y le solicitó que desocupara la casa dada en arrendamiento, y que la entregara en el mismo estado en que la recibió , y le manifestó la voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento y el propósito de rescindir el mismo, después de un (1) año y cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del Contrato no ha pagado más los cánones de Arrendamiento vencidos. Que en fecha Ocho (08) de Junio del corriente año 2005, se le participó nuevamente esta vez por escrito que había vencido el contrato de Arrendamiento y que debía desocupar el inmueble objeto del Contrato, y se le dio un plazo por escrito de treinta (30) días para que entregara el inmueble, el cual venció el Ocho (08) de Julio del año 2005 plazo este suscrito y convenido por ambas partes, es decir, entre su persona y el señor ALJONA PADILLA JESZE LUMAR, el cual también incumplió.
Invoca lo preceptuado en el Artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1165 del Código Civil.
Valoró la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), se reservó el derecho de intentar acción contra el demandado y por los daños y perjuicios que le cause y se origine por indebida arbitraria permanencia del demandado después de vencido el Contrato de Arrendamiento del inmueble antes citado. Solicitó medida de Secuestro del inmueble arrendado.
Consta al vlto., del folio 21 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALJONA PADILLA JESZE LUMAR, en fecha 16-09-05.
Consta al folio 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano ALJONA PADILLA JESZE LUMAR, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-09-05 (folio 23).
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-09-05, declarando vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.
Consta al folio 25 del expediente, diligencia, estampada por la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA y dicha diligencia y Poder, fue recibida y agregada a los autos en fecha 26-09-05 (folio 26)
Consta a los folios 27 y 28 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 04-10-05 y admitidas las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 29)
Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-05, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; desde el acto de Contestación de la Demanda, practicándose dicho cómputo en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS” (folio 31).
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio 22 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano ALJONA PADILLA JESZE LUMAR, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO: Admitió como cierto que celebró Contrato Verbal de Arrendamiento con la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, identificada en autos, de una casa ubicada en el Barrio San José de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Negó, rechazó y contrajo, que hubiese dejado de cancelar a la ciudadana demandante los cánones de arrendamiento mencionados en e libelo de demanda, o sea, por el tiempo de Un (1) año, Cuatro (4) meses y Dieciocho (18) días, hasta la presente fecha, cuando lo cierto es que le ha venido cancelando los referidos cánones de arrendamiento de manera continua e ininterrumpida todos los meses, desde al fecha de inicio del Contrato Verbal de Arrendamiento sobre el referido inmueble (casa) hasta el mes de Septiembre del corriente año, así como también es cierto que la misma nunca le firmó recibo de pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento del referido inmueble, alegando la misma que no había ningún tipo de problema, que de la misma forma como no celebraron Contrato de Arrendamiento escrito, tampoco existía temor ni había necesidad de entregarme recibo alguno, habiéndoselo exigido durante muchas oportunidades, la demandante terminaba por decirle que después se los entregaría, hasta que recibí la sorpresa que la misma me demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento convenido en forma verbal de una casa de su propiedad, por haber dejado de de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril de 2.004, hasta la presente fecha, lo cual es totalmente falso.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana demandante, le notificó en forma personal y amistosa que el Convenio (Contrato de Arrendamiento) se había vencido, y que la misma le solicitara que desocupara la referida casa dada en arrendamiento, que la misma en ningún momento le manifestó su voluntad de prorrogar o no el referido Contrato de Arrendamiento (Verbal).
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandante posteriormente o sea en fecha 11 de Junio del corriente año, que concedió un plazo por escrito de nueve (9) días, para que desocupara y entregara el inmueble ya mencionado, de lo contrario hubiera estampado su firma en el supuesto escrito.
Negó, rechazó y contradijo que soy poseedor de mala fe, tal como lo expresa en el libelo de la demanda como también es totalmente falso que no le he dado mantenimiento al inmueble arrendado, y que según ella ha deteriorado el referido inmueble, cuando se le ha realizado todas las reparaciones menores que se han ameritado desde que vive arrendado, y que según ella ha deteriorado el referido inmueble.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
A los folios 6 al 9, promovió marcados “A”, “B”, “C” y “C-1” originales de Recibos de aviso de cobro por concepto de atraso de alquiler, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005. Respecto a estas documentales este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran los recibos de pago insolutos del ciudadano JEZME LUMAR ALJONA PADILLA, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004 y de enero a julio de 2005.
A los folios 10 al 16, promovió marcado “D” Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, bajo el N°, 34, folio 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2000. Y que este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya que demuestra la condición de propietaria de la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, del inmueble objeto del presente juicio, así como la ubicación del mismo, en el Barrio San José de esta ciudad, en terrenos de la municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, con 10,30 mts; SUR: Casa de Pablo Bejas, con 10,30 mts; ESTE: Terreno Municipal, con 16,80 mts; OESTE: Calle en proyecto, con 16,80 mts.
A los folios 17 y 18, promovió marcado “E”, copia fotostática de Compromiso Policial, establecido por ante la División de Acción Comunitaria en fecha 08-06-05, firmadas por las partes y al folio 19, promovió marcado “F”, copia de escrito de fecha 11-07-05, mediante el cual el ciudadano ALJONA PADILLA JESZE LUMAR, se comprometió a desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS. Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dichas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el demandado, de la cual se evidencia el compromiso asumido por el demandado de autos ciudadano ALJONA PADILLA JESZE LUMAR, de desalojar el inmueble objeto del presente Juicio.
En la oportunidad legal:
Invocó el mérito favorable de los autos que le favorecieran, por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los valora.
Documentales:
Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el documento de propiedad de su casa ubicada en el Barrio San José de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, bajo el N°, 34, folio 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2000, el cual corre inserto a los folios del 10 al 16 del presente expediente, a objeto de dejar probado y demostrado su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Prueba esta que fue analizada precedentemente.
Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el recibo N°., de Aviso de Cobro por concepto de atraso de alquiler por la cantidad de Bs. 50.000,00, correspondientes al mes de Abril de 2004 y recibo de cobro por concepto de atraso de alquiler correspondiente al mes de Mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 50.000,00, los cuales cursan en el folio 08 del presente expediente, donde queda demostrado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Que fueron anteriormente analizadas por esta Sentenciadora.
Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente los recibos de Aviso de Cobro por concepto de atraso de alquiler desde la fecha 12 de Abril de 2004, hasta 12 de Julio del 2005, cuyos recibos de aviso de cobro constan en los folios 6 al 9 del expediente, con lo cual demuestra una más el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos y promovió, reprodujo y ratificó íntegramente el escrito de fecha 08 de Junio del corriente año, suscrito entre su persona y el demandando, donde acordaron un plazo de treinta días para que entregara el inmueble, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, cursante al folio 17 del expediente. Documentales que ya fueron analizadas por esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Conforme a lo preceptuado en el Art.12 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines evitar reposiciones Inútiles como lo señala el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en definitiva quien califica la acción es el Juez, y partiendo de esa premisa considera este Tribunal que la acción que se intento tal y como lo fundamento en el derecho el demandante de autos, es una acción de Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.
Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora lo que demanda es el DESALOJO del inmueble, ubicado en el Barrio San José de esta ciudad, en terrenos de la municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, con 10,30 mts; SUR: Casa de Pablo Bejas, con 10,30 mts; ESTE: Terreno Municipal, con 16,80 mts; OESTE: Calle en proyecto, con 16,80 mts; según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, bajo el N°, 34, folio 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2000, por falta de pago del canon de arrendamiento en los lapsos comprendidos desde el 22 de Abril de 2004 hasta el 22 de Julio del 2005, para un lapso de mas de un (1) año, que representaría los meses vencidos y no cancelados, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, contestó la demanda alegando que es falso que haya dejado de cancelar la deuda por conceptos de cánones de arrendamiento correspondiente a un año, cuatro meses y dieciocho días, hasta la presente fecha, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por cuanto ha venido cancelando lo referidos cánones de arrendamiento de manera continua e ininterrumpida, todos los meses, desde el inicio del contrato hasta el mes de septiembre de este año, y que nunca le firmo recibo por los pagos de los cánones de arrendamientos, así mismo, niega y rechaza que se le notifico en forma personal que el contrato se había vencido, y que desocupara la referida casa dada en arrendamiento, pero en la oportunidad probatoria nada probo ni demostró que sustenten sus dichos o que desvirtuara lo invocada por la parte demandante, y por cuanto la parte demandante demostró en el transcurso del proceso el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, así como la circunstancia de que desocupara dicho inmueble, con ocasión del contrato de arrendamiento verbal, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.193.212, domiciliada en la Calle Carlos Rodríguez Rincones, N°. 31, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.985, con domicilio procesal en la Calle Colombia N°. 20, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, domiciliado en el Barrio San José de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, plenamente identificada en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio San José de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en terrenos de la municipalidad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, con 10,30 mts; SUR: Casa de Pablo Bejas, con 10,30 mts; ESTE: Terreno Municipal, con 16,80 mts; OESTE: Calle en proyecto, con 16,80 mts.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio del 2005, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9:30 a.m., del día Catorce (14) de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.005- 3.994.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.005- 3.994.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Colombia N°. 20
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por la ciudadana MARIA URSULINA TOVAR BEJAS representada por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005- 3994.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Barrio San José S/N°.
San Fernando de Apure.
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