REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.775
DEMANDANTE: MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA,
asistida por el Abogado EISEN JOSE
BRAVO.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13 DE MARZO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Marzo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.870.664, asistida por el Abogado EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.697, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, Dr. GIAN LUIS LIPPA, (folios 1 al 6)
Expone la demandante, que el día 23 de Noviembre de 1.999, inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en el cargo de SECRETARIA, en la Jefatura Civil de la Parroquia de San Rafael de Atamaica, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, durante un tiempo de NUEVE (09) MESES, con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cargo que ejerció hasta el 23 de Agosto de 2.000, cuando ilegalmente la despidieron, sin embargo a pesar de las gestiones directas para procurar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, no ha sido posible.
Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 20 días x Bs. 4.000,00= Bs. 100.000,00: Antigüedad: 20 días x Bs. 4.800,00= Bs. 96.000,00; Intereses (% tasa variable) Bs. 49.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 4.800,00= Bs. 54.000,00; Bono Vacacional: 22,5 días x Bs. 4.800,00= Bs. 108.000,00; Bonificación de Fin de Año fraccionado: 43,75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 210.000,00; Diferencia de Sueldo: (20%) 120.000 x 20% = 24.000,00x 3,23 meses = Bs. 77.520,00; Cesta Ticket: Bs. 9.600,00 x 0,30 días = Bs. 2.880,00 x 21 días = Bs. 60.480,00 x 5,7 meses = Bs. 344.736,00; Bs. 11.600,00 x 0,30 días = Bs. 3.480 x 21 días = Bs. 73.080,00 x 4 meses = Bs. 292.320,00; Salarios Caídos: 9 meses x salario mensual Bs. 120.000,00 = Bs. 1.080.000,00; Bono Único: Decreto Presidencial Bs. 800.000,00, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.211.576,00).
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104, 108, 211, 212, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Indexación salarial.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 16-05-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA en su carácter de representante legal del ente demandado.
Consta al folio 12 del expediente, Acta de fecha 05-06-02 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 04-06-02.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencia con recaudo estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, la cual fue agregada a los autos en fecha 10-06-02 (folio 17).
Consta a los folios 18 al 30 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 31 al 32) contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 27-06-02 (folio 33)
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
Consta a los folios 35 al 37 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 38 al 53), presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 08-07-02 (folio 54)
Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-07-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por ambas partes.
Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-07-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos, en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 57).
Consta a los folios 58 al 71 del expediente, el escrito de Informes presentado por al Apoderada Especial de la parte demandada, y a los folios 72 y 73, escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 01-10-02, folio 74).
Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-10-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para la presentación de las Observaciones de los Informes.
Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-10-02, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio, y fija un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 77 del expediente, diligencia de fecha 26-02-03, estampada por el Abogado JOSE HIDALGO, mediante la cual hace sustitución de Poder en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORALES, la cual fue recibida y agregada a los autos en la misma fecha (folio 78)
Consta al folio 79 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
Consta al folio 80 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre la trabajadora demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 20 días x Bs. 4.000,00= Bs. 100.000,00: Antigüedad: 20 días x Bs. 4.800,00= Bs. 96.000,00; Intereses (% tasa variable) Bs. 49.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 4.800,00= Bs. 54.000,00; Bono Vacacional: 22,5 días x Bs. 4.800,00= Bs. 108.000,00; Bonificación de Fin de Año fraccionado: 43,75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 210.000,00; Diferencia de Sueldo: (20%) 120.000 x 20% = 24.000,00x 3,23 meses = Bs. 77.520,00; Cesta Ticket: Bs. 9.600,00 x 0,30 días = Bs. 2.880,00 x 21 días = Bs. 60.480,00 x 5,7 meses = Bs. 344.736,00; Bs. 11.600,00 x 0,30 días = Bs. 3.480 x 21 días = Bs. 73.080,00 x 4 meses = Bs. 292.320,00; Salarios Caídos: 9 meses x salario mensual Bs. 120.000,00 = Bs. 1.080.000,00; Bono Único: Decreto Presidencial Bs. 800.000,00, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.211.576,00), y así se declara.
En la presente causa la demandante señaló que inició la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en el cargo de SECRETARIA, en la Jefatura Civil de la Parroquia de San Rafael de Atamaica, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure desde el 23 de Noviembre de 1.999, durante un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES, con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, hasta el día 23 de Agosto de 2000.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Alegó la inexistencia de la parte demandada, por cuanto la accionante MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA. no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que se desempeñó como Secretaria en la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure, y en su petitorio textualmente dice: “…acudiendo por ante su competente autoridad para formalmente demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona de su representante legal, en este caso el Gobernador Dr. LUIS LIPPA PRECIOZZI para que nos cancele nuestras Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho nos corresponden…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, así mismo negó que se le adeudase a la parte actora la cantidad de Bs. 96.000,00, por concepto de Antigüedad. Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 49.000,00, por concepto de Intereses, y que lo que le correspondería sería la cantidad de Bs. 8.840,94. Negó, rechazó y contradijo que su representado el adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 54.000,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que lo que le correspondería, sería la cantidad de Bs. 45.000,00, por cuanto los mismos deben ser calculados en base a un sueldo básico mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 108.000,00, por cuanto lo que en realidad se le adeuda es la cantidad de Bs. 32.000,00, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a un sueldo básico mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de Bonificación de fin de Año Fraccionado, por cuanto lo que se le adeuda en realidad es la cantidad de Bs. 175.000,00; calculado en base a un sueldo básico mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 77.520,00, por concepto de Diferencia de Sueldo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.331.576,00, por concepto de Cesta Ticket, por cuanto dicho monto no le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 4°, Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.080.000,00, por concepto de Salarios Caídos. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de Bono Único; Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 3.211.576,00, por concepto de Prestaciones Sociales. Alegó la Prescripción de la Acción, por cuanto la relación laboral de la accionante con su representada culminó el 23 de Agosto de 2000, por lo que ha transcurrido efectivamente más de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días desde que se admitió la demanda, razón por lo que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 61 antes señalado, el tiempo en el que debía hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales ya está prescrito. Citó el contenido de la enciclopedia Jurídica “OPUS” en su página 461 del Tomo IV.
Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral, más no así el monto del salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los conceptos reclamados, le corresponde demostrar que efectivamente canceló a la demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró la demandante referida en su escrito de contestación, así se declara.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder la trabajadora es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que la trabajadora es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que demostrase la existencia de una relación laboral con el demandado.
En la oportunidad de presentar Informes:
Expuso que se trata de una materia de indubitable carácter social, con en efecto lo es la materia del derecho de trabajo y por ende el reclamo de pago de las correspondientes Prestaciones Sociales. Que el solo hecho de la interposición de la demanda en cuyo libelo se hace descripción precisa y concisa de los elementos impretermitibles en derecho, son harto suficiente para dar una idea de las garantías constitucionales inclusive que esos derechos significan. Que frente a los derechos invocados, cuentan siempre con los sempiternos recursos o argumentos de la parte patronal, que tan solo buscan retardar lo que en justa recompensa le corresponde al trabajador, sobre todo cuando se puede desprender de la misma iniciativa judicial que dichos argumentos han sido suficientemente enervados por la Jurisprudencia nacional regional en garantía de reivindicar lo que le corresponde al trabajador por los servicios prestados, así el ente u organismo emplazado pretenda cobijarse en la figura de la Prescripción. Que estando aún en la oportunidad procesal para acopiad elementos de hecho que configuren en efecto la existencia de una relación sostenida, consignó con el presente escrito, Participación o Notificación a la Dirección Ejecutiva de Personal, marcada “A”, a objeto de probar que se agotó la vía administrativa, y que a la vez sirve de corolario a la existencia de una relación laboral tantas veces invocada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado y específicamente ratificó en todas y cada una de sus partes los Capítulos I, II y III del escrito de Contestación de la Demanda, que esta juzgadora aprecia.
Promovió y consignó marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo, en fecha 04 de Abril de 2002, en el Juicio de Prestaciones Sociales cursantes al Expediente N°. 12.655, a los fines de la ilustración sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda, en el sentido de que la gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo que no tiene personalidad jurídica y por ello no existe parte demandada en este proceso. Al respecto considera quien aquí decide que las únicas condiciones vinculantes para los demás Tribunales de la Republica son las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, este Tribunal no se acoge a dicho criterio respecto a la inexistencia de la parte demandada.
Promovió y consignó marcada “C”, original de Planilla de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, con firma original y sello húmedo, expedido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado, perteneciente a la ciudadana MARIA ROJAS, por un monto de Bs. 8.840.94, de fecha 23 de agosto de 2000. Respecto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la relación laboral entre la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, así como la fecha de ingreso y egreso y la condición de Secretaria.
Promovió y consignó marcada “D”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, N°. 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a objeto de demostrar que no le corresponde el pago por concepto de Cesta Ticket, al respecto este tribunal valora por cuanto demuestra que tal beneficio no debe ser cancelado en dinero, mientras esta vigente la relación laboral.
Promovió y consignó marcada “E”, copia fotostática de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, a objeto de demostrar la Prescripción de la Acción. Criterio este que acoge este Tribunal en relación con el lapso de Prescripción, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de presentar Informes: Hizo un breve recuento de los hechos, así como del monto en que fue estimada la demanda. Alegó que está plenamente demostrada la Prescripción de la Acción.
Para decidir este Tribunal observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el articulo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, ingresó a prestar sus servicios como Secretaria en la jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica al servicio de Ejecutivo del Estado Apure, el 23 de Noviembre de 1.999 y dejó de prestar sus servicios, el día 23 de Agosto de 2.000, de lo cual se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha hasta de la interposición de la demanda el día 13 de Marzo de 2002, un lapso de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.870.664, y de este domicilio, representada por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.483 y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.804. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Diecisiete (17) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. Nº: 2.002- 2.775.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su condición de Apoderada Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, representada por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.775.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Sede de la Gobernación del Estado,
Calle Comercio diagonal a la Plaza Bolívar
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado IGOR JOSE HIDALGO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.775.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio: Calle Bolívar, Edif. Río Apure
Piso 02, Oficina 2-3
San Fernando de Apure
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