REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.928.

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.267.182 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (f. 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, escrito con recaudos anexos, (f. 7 y 8) marcados “A” el primero, y el segundo sin marcar, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 18-10-02 (f. 9).

Consta al folio 10 y su vlto., del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 04-06-03.

Consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 10-06-03, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure a firmar y recibir el Oficio de Notificación librada al mismo.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se libró Boleta de Notificación (f.13).

Consta al folio 14 del expediente, Acta de fecha 23-07-03, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Gobernador.

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MAYRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 29-07-2003 (f. 17).

Consta a los folios del 18 al 23 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 12-08-2003 (f. 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 26 y 29 del expediente, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-08-03 (f. 30).

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-08-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada. Así mismo, se ordenó Oficiar a la Contraloría General del Estado Apure y al Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure, solicitando lo requerido por la parte demandada.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-09-03, mediante el cual de conformidad con lo pautado por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la causa.

Consta al folio 35 del expediente, comunicación C-G-359, emanada de la Contraloría General del Estado Apure, de fecha 08-09-2.003.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-10-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 37).

Consta al folio 38 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado de la parte demandante con recaudo anexo, (f. 39 y 40) marcado “A”, dicha diligencia fue agregado a los autos de fecha 04-11-02 (f. 41).

Consta a los folios del 42 al 45 del expediente, escrito de Informes, presentado por la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-11-2003 (f. 46).

Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-11-03, mediante el cual vencido el término para oír Informes de las partes, se fijó un lapso de Ocho (08) días de despacho para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes presentados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-03, mediante el cual de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado, en la última parte de la diligencia cursante al folio 38 del expediente y de conformidad con el artículo 401 ejusdem ordenó oficiar al Gobernador y Procurador General del Estado Apure. Al efecto se libraron Oficios Nros. 916 y 917 respectivamente. (f. 49 y 50).

Consta al folio 51 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 02-02-2.004, mediante la cual informa a la Secretaria del Tribunal que en dicha fecha entregó Oficio de Notificación dirigido al Abg. CARLOS ALBERTO CIPOLLA, en su carácter de Secretario General del Estado Apure.

Consta al folio 52 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual solicita la reposición de la causa.

Consta al folio 53 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 16-02-2.004, mediante la cual informa a la Secretaria del Tribunal que en dicha fecha entregó Oficio de Notificación dirigido al Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha , mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por el Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-2.004, mediante el vencidas las 48 horas concedidas para que el Gobernador y Secretario General del Estado Apure, así como el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes presentados por la contraparte, el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, y el alegato esgrimido por el demandante donde manifiesta “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure en fecha 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30-12 del 2000…”. Que es falso que el hecho que afirma el accionante de haber agotado la vía administrativa. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Negó, rechazó y contradijo la relación laboral del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del año 2000 y terminado el 30 (¿?) de 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de Trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800 Diarios = Bs. 856.000 + 155.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), lo que en la definitiva les da un resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040). Al CAPITULO II: Opuso que para que sea decidido como punto previo que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, alegando que la parte demandante no señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000”. Que es criterio reiterado tanto por la Doctrina y la Jurisprudencia que en este tipo de demanda deben llenarse todos los extremos (Inicio y terminación de la relación de trabajo) para que proceda tal acción. Al CAPITULO III: DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN: Alegó que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante, y así lo sostiene. Que no obstante que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos expuestos alegó la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia N°. RC62, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Febrero de 2002. Señaló su domicilio procesal, citando los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el criterio sustentado en la Sentencia del 2 de Mayo de 2000, dictada en la Sala Político Administrativa. Y por último solicitó que la demanda sea desestimada y sea condenada en costas la parte demandante.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 6 del expediente, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con letra “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, (Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo completo en expediente distinto a esta causa y del cual que la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectúo un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcada “A” oficio enviado por el ejecutivo regional donde se indica la existencia de la nomina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo que laboro en esta circunscripción judicial, se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del estado y sus funcionarios. Destaco al Tribunal que bajo ningún respecto la prescripción alegada por el estado corre en la causa que nos ocupa en virtud del hecho notorio de Ley anual de Presupuesto y la obligatoriedad del estado en conceptuarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 64 de la Ley del trabajo en concordancia con el articulo 1.973 del código civil”. Al respecto, señala este Tribunal, que aunque no fue impugnada la misma, no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia cursante al folio 38 del expediente, promovió copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.973 del Código Civil. En cuanto a esta prueba, aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, solicitó al Tribunal NO TOME EN CONSIDERACION LOS ALEGATOS CONTRARIOS POR LO SIGUIENTE: 1º.: Sobre LA PRESCRIPCION y/o caducidad: La primera figura no es aplicable al caso pues esta demostrado la interrupción de dicha figura y con respecto a la segunda, es el mismo tribunal quien deberá desaplicarla por control difuso pues no ha sido responsabilidad del actor el retrazo en la actividad, debido a se han efectuado diligencias necesarias para las citaciones y no se ha citado, por la labor intensa que tiene el Tribunal y el Alguacil. 2º: En cuanto a algunas falla respecto de la fecha de culminación de la relación de trabajo, Este Tribunal debe no tomar en consideración las omisiones mecanográficas existentes en el libelo de demanda, pues mi representado”. 3º: En cuanto a la actividad impugnatoria de las copias que se acompañan, solicito al Tribunal no tomar en consideración los alegatos impugnatorios…”. Posteriormente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que concluido como fuere el lapso probatorio, se hiciera comparecer al Gobernador y Secretario General de Gobierno, para que el Tribunal los interrogara libremente sin juramento sobre el hecho cierto de la suscripción del acta convenio impugnada.

Para lo cual se oficio al Gobernador del Estado Apure y al Secretario General de Gobierno a los fines de que se enviara copia certificada de Acta Convenio celebrada en fecha 30-10-2000. El Tribunal observa, que no se desprende de los autos resultas de la misma, por ende nada tiene que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de Pruebas. Al Numeral PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.
Al Numeral SEGUNDO: Invocó el valor probatorio del contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial Nº. 36.538 de fecha 14-09-98, para desvirtuar lo pretendido por la accionante, correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo, y que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la promovida y que jurídicamente dicho beneficio es imposible exigir el pago en dinero efectivo.
TERCERO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Pedro Camejo durante el año 2000, llamado Plan Masivo de empleo, cursante al folio 35 cursa comunicación C-G-359, de fecha 08-09-03, mediante la cual informa al Tribunal que en esa Institución no reposa expediente alguno correspondiente a los Contratos de Ejecución y Mantenimiento del Municipio Pedro Camejo, al respecto quien aquí juzga, no le da valor probatorio a dicha documental, por cuanto nada aporta al juicio, nada demuestra con respecto a los hechos invocados por la demandada, toda vez que no se acompaño copia del Contrato referido, a los fines de que esta Juzgadora conociera dicho contenido, al momento de decidir.
CUARTO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-02, la se produjo en la contestación de la demanda, en virtud de que hasta la fecha de admisión de la demanda 21-10-2002, y hasta la fecha de egreso 30 del 2000, suponiendo que fue el 30 de cualquier mes de ese año, se desprende que ha pasado el lapso superior de un (01) año, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo que en consideración con el carácter vinculante de las sentencias antes citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se hace imperativo declarar la prescripción opuesta. Que este Tribunal valora y se acoge a dicho criterio de prescripción de un año de las acciones provenientes del trabajo, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción.



Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.267.182, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.960. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



EXP. N°: 2.002- 2.928.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.928.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.928.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.