REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.276
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO,
en su condición de Apoderado Judicial del
ciudadano RAFAEL HERNANDEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08 DE OCTUBRE DE 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.668.092 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que es igual a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta al folio 07 del expediente, diligencia consistente en escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue recibido en fecha 19-11-02.
Consta al vlto., del folio 11 del expediente, que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue notificado en fecha 12-11-2.003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 12 del expediente, que el Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 19-11-2.003.
Consta a los folios 13 al 14 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-12-03 (folio 15).
Consta a los folios del 16 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con recaudo anexo, presentado por el Abogado ANGEL GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 10-12-03 (folio 24).
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 26 al 28 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el Apoderado de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-12-03 (folio 38).
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-01-04, mediante el cual da por admitidas y acordadas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-02-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 41).
Consta al folio 42 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta conferido al Abogado Alfredo Chompré Lamuño.
Consta a los folios 43 y 44 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-03-03 (folio 45).
Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual vencido el lapso de Informes, se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 48 del expediente, diligencia, estampada por el ciudadano RAFAEL RUBEN HERNANDEZ, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 08-08-05 (folio 49)
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que es igual a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Como punto previo en la Definitiva opuso la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, en virtud de que el demandante alegó en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Maestro de Obra al servicio del Estado Apure en fecha 14-02-2000 y terminó el 30-12-2000…”, se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda 16-05-02, transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, cuatro (04) meses, y tomando en cuenta que la alegada relación laboral terminó el 30-12-2000, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar sus dichos, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estima que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de Un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la culminó la relación laboral, alegó al Tribunal que la prenombrada Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandante se le adeudasen los conceptos y que señala así: Preaviso: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00, para un total de Bs. 2.278.500,00, fundamentó el rechazo en lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, por cuanto el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, ya que dicho concepto es cancelado por las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro, más no por los Organismos o Entidades Públicas, según lo preceptúa el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó que el demandante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no señalar hechos constitutivos, mal puede solicitar la cancelación del mencionado concepto laboral. Citó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Alegó que en fecha 28-12-2000, su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual anexa a su escrito de Contestación a la Demanda marcada “A”, a objeto de dejar constancia de la cancelación de los conceptos laborales de: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, para fundamentar sus dichos, citó el contenido del Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 07 del expediente, solicitó al Tribunal reanudase o prosiguiese la presente causa, según fuese el caso, en virtud de lo cual promovió lo siguiente: Copias de las documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda, (anexo “B”), y marcado “A”, oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la Nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo que laboró en esta Circunscripción Judicial, que se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del Estado y sus funcionarios. En relación a estas pruebas, aunque no fueron impugnadas, este Tribunal no les da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas no se tratan de documentos públicos, y fueron consignadas fuera de los lapsos procesales correspondientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, por cuanto no los especificó esta Juzgadora no los analizó.
CAPITULO II: Promovió y ratificó copia fotostática simple de Sentencia de la Sala constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, ratifica la prescripción opuesta en el escrito de contestación de la demanda. Que este Tribunal aprecia por cuanto se trata de decisiones vinculantes para todos los Tribunales de la República. Criterios estos, que acoge este Tribunal en relación con el lapso para intentar la acción de Prescripción, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III: Promovió el Convenimiento o Transacción Laboral, consignado en la Contestación de la Demanda, a objeto de dejar constancia de la cancelación de los conceptos laborales allí detallados y que su representado nada le adeuda al accionante. Que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código Civil, por cuanto evidencia la relación laboral que existió entre las partes, así como el pago recibido por el trabajador.
CAPITULO V: A objeto de que sea desechada la pretensión de obtener los beneficios de la Contratación Colectiva, y los establecidos en la normativa laboral, citó el contenido del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se aprecia, no obstante el derecho no necesita ser probado sino los hechos.
En la oportunidad de rendir Informes, Al numeral I: ANTECEDENTES DEL JUICIO: Hace un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, que esta lo hizo en fecha 10 de Diciembre de 2.003. Al numeral II: Alega que posteriormente en fecha 16 de Diciembre del año 2.003, consignó escrito de Pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos. CAPITULO III: Alegó que la parte demandante promovió en su oportunidad, copia simple de Acta Convenio marcado, y que a dichos documentos no se les puede otorgar ningún valor probatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, señaló que comenzó a prestar sus servicios en su condición de obrero, MAESTRO DE OBRA para el Estado Apure, en el denominado Plan Masivo de Empleo, en fecha 14 de Febrero de 2000, y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 08 de Octubre 2002, un lapso de un (01) año, nueve (9) meses y ocho (08) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.668.092 y de este domicilio, debidamente representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.985. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10.00 a.m., del día de hoy Dieciocho (18) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP: Nº. 2.002- 3.276.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado, por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, debidamente representada por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.276.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002-3.276.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
San Fernando de Apure.
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