REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.407

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JESUS CABRERA.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 24 DE OCTUBRE DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.154.128 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia de fecha 18-02-04, estampada por el ciudadano JESUS CABRERA, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 20-05-04, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 08 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 26-05-04, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta a los folios 09 y 10 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-06-04 (folio 11).

Consta a los folios del 12 al 16 del expediente, escrito con recaudo anexo (folios 17 al 25), contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 18-06-04 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 28 al 30 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-06-04 (folio 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-07-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libró lo pertinente (folio 33).

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-07-04 mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 35).

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al vlto., del folio 37 del expediente, Acta de fecha 11-08-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Director de Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Consta al folio 38 del expediente, Comunicación emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, en fecha 11-08-04, signada 1134, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 40 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 01-09-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad señalada para Oír Informes de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio sin que las mismas hicieren uso de tal recurso, fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales especificó de la siguiente manera: PRIMERO: Que tenía un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario, por cuanto no trabajó para el Estado Apure como Obrero Maestro de Obra, adscrito al Plan Masivo. SEGUNDO: que la supuesta relación laboral en cuestión, se inició el 14 del mes de Febrero del 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000. Que le correspondan los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20%) de Seis (6) Meses: Bs. 360.000,00; total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00, fundamentando tal rechazo en que el actor nunca prestó servicios como OBRERO MAESTRO DE OBRA para el Estado Apure, y así solicita sea declarado por el Tribunal, y en la Prescripción de la acción para el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del ciudadano JESUS CABRERA, sin que tal alegato implique por ninguna causa el reconocimiento de relación laboral alguna. CAPITULO II: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante en su escrito libelar manifestó que comenzó a laborar como OBRERO al servicio del Estado Apure, en fecha 14 del mes de Febrero de 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000, y que desde la fecha en que terminó la supuesta relación laboral que alega el demandante, hasta el 24 de Octubre de 2002, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo exacto de un (1) año, diez (10) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, acotó al Tribunal el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que éste tome en cuenta el carácter vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que demostrase la relación laboral con el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Pruebas de Informes a objeto de que se oficie a la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, para solicitar la información que demuestre la relación laboral del accionante con el demandado, respecto a este prueba, observa esta juzgadora, que al folio 38 del expediente cursa inserta Comunicación N°: 1134, emanada de esa Institución, mediante la cual informa al Tribunal, que el ciudadano JESUS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.154.128, no ha pertenecido a la Nómina del Ejecutivo Regional, que el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 le da valor probatorio, en el sentido de que demuestra que dicho ciudadano no ha pertenecido a la nomina del Ejecutivo Regional
SEGUNDO: Invocó el mérito favorable de las actas del proceso a favor de su representado, tales como la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, anexa al escrito de Contestación de la Demanda cursante a los folios 17 al 25, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal Prescripción de la Acción, para demostrar que el lapso para que el accionante interpusiera su acción para el Cobro de Prestaciones Sociales, era de un (01) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la supuesta relación laboral. Criterios este, que acoge este Tribunal, en virtud se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano JESUS CABRERA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que el demandante JESUS CABRERA, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consignó documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y el ciudadano JESUS CABRERA, no existió relación laboral alguna, por ende el ente demandado, nada le adeuda al ciudadano JESUS CABRERA, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JESUS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.154.128, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) No hay condenatoria a la parte demandada, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Veintiún (21) de Octubre de dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


EXP. N°. 2.002- 3.407.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano JESUS CABRERA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.407.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JESUS CABRERA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.407.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.