REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2910


DEMANDANTE: RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, asistido por la Abogada CARMEN ROMERO.


DEMANDADO: JOSE DANIEL REINA


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 27 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a Cedulad de Identidad N°. V- 11.239.682, asistido por la Abogada CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.279, ambos de este domicilio (folios 1 al 4), y sus recaudos anexos (folios 5 y 6).

Expone el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ que es propietario de un inmueble conformado por el Edificio “Reina” ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre de 1.982, bajo el N°. 76, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.982, marcado “A”, que dicho inmueble tiene un local comercial en su planta baja, en el cual funciona la Firma Mercantil “Electro Auto Reina S. R. L”, del cual fue socio hasta el año 1.995, fecha en que le vendió sus acciones al ciudadano JOSE DANIEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.835.417, y de este domicilio, el cual quedó como único propietario de las cuotas de participación que conforman a dicho Fondo de Comercio, al disolver la sociedad, acordaron celebrar contrato de arrendamiento verbal sobre dicho local comercial, cuyo pago fue estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), tomando filiación que le une al ciudadano JOSE DANIEL REINA comprometiéndose éste a pagar el servicio de luz y agua correspondiente a dicho local, a partir del Primero de Enero de 1.996, que por razones obvias no materializaron el Contrato de Arrendamiento en forma escrita, por lo que el Contrato fue pactado verbalmente. No obstante haberse comprometido el ciudadano JOSE DANIEL REINA a pagar el canon de arrendamiento, nunca cumplió con el pago a que se contrae el Contrato de Arrendamiento verbalmente celebrado, así como tampoco ha pagado los servicios de agua y luz correspondientes a dicho local comercial, viéndose obligado a sufragarlos desde el primero de Enero de 1.996, hasta la fecha, habiendo transcurrido siete (7) años y tres (3) meses, sin que al arrendatario haya pagado ningún canon de arrendamiento. Que solicita al Tribunal se sirva decretar el DESALOJO del Inmueble, por Incumplimiento del Contrato por parte de la Arrendataria, según lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, Acta y Compulsa, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del demandado a firmar y recibir el recibo de citación.

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-05-02, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 18 del expediente, diligencia de fecha 13-06-02, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado, en la misma fecha.

Consta al folio 19 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante la cual se dejó constancia que vencidas las horas para despachar no compareció el demandado ciudadano JOSE DANIEL REINA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni personal alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, desde el último día de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y, practicado el mismo, de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la demandada, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, contra el ciudadano JOSE DANIEL REINA, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en el Edificio “Reina”, conformado por un local comercial en su planta baja, que funciona en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre de 1.982, bajo el N°. 76, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.982, marcado “A”, que dicho inmueble tiene un local comercial en su planta baja, en el cual funciona la Firma Mercantil “Electro Auto Reina S. R. L”, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Caracas; SUR: Casa del señor Gasparit; ESTE: Valentín Graterol y Vicente Disapio, y OESTE: Comercial “Kelly” de los Sucesores de César Montes. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide

Ahora bien, consta de los autos al folio 8 del expediente que el ciudadano JOSE DANIEL REINA, parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa, posteriormente según se evidencia al folio 18 del expediente, la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abg. Luz Marina Silva, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó Boleta de Notificación al ciudadano JOSE DANIEL REINA, en fecha 13 de Junio de 2002, por lo que quedó legalmente citado en fecha 13-06-2.002. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, del Acta de fecha 19 de Julio de 2.002, inserta al folio 19, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció el ciudadano JOSE DANIEL REINA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 05 y 06 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó a los folios 05 y 06, marcado “A”, Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre de 1,982, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la condición de propietario del ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVES, del inmueble objeto del presente litigio, así como la ubicación y linderos del mismo.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, contra el ciudadano JOSE DANIEL REINA. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio “Reina”, conformado por un local comercial en su planta baja, donde funciona la Firma Mercantil “Electro Auto Reina S. R. L”, en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Caracas; SUR: Casa del señor Gasparit; ESTE: Valentín Graterol y Vicente Disapio, y OESTE: Comercial “Kelly” de los Sucesores de César Montes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular del a Cedula de Identidad N°. V- 11.239.682, domiciliado en la Calle A, Urbanización El Cañito, Oficina N°. 3, detrás del Palacio de Justicia, contra el ciudadano JOSE DANIEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.835.417 con domicilio en la Avenida Caracas, Planta baja, Edificio “Reina”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 2º) El ciudadano JOSE DANIEL REINA, anteriormente identificado deberá entregar al ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, ya identificado, el inmueble ubicado en el Edificio “Reina”, conformado por un local comercial en su planta baja, donde funciona la Firma Mercantil “Electro Auto Reina S. R. L”, en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Caracas; SUR: Casa del señor Gasparit; ESTE: Valentín Graterol y Vicente Disapio, y OESTE: Comercial “Kelly” de los Sucesores de César Montes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre de 1.982, bajo el N°. 76, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.982. 3°) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9:00.a.m., del día Veinticinco (25) del mes de Octubre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


















EXP. N°. 2-002- 2.910.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido contra el ciudadano JOSE RAFAEL REINA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.910.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio: Urbanización el Cañito
Calle A, Oficina N°. 3,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JOSE DANIEL REINA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano RAFAEL DANIEL REINA CHAVEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.910.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Avenida Caracas, Planta Baja,
Edif. Reina,
San Fernando de Apure.