REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.336
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
BRIGIDO EZEQUIEL MARIN.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.163, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 06 del expediente, diligencia de fecha 19 de Febrero de 2004, estampada por el ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, asistido de Abogado, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 20-05-04, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en la misma fecha.
Consta al vlto., del folio 08 del expediente, acta consignada por el Alguacil en fecha 20-05-04, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Procurador General del Estado Apure en la misma fecha.
Consta al folio 09 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano JOSE RAINALDO MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-06-04 (folio 11).
Consta a los folios 12 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, y en el cual solicita la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, la cual fue agregada a los autos en fecha 11-06-04 (folio 20).
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 22 al 24 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, (folios 25 al 46), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, y al folio 47, escrito con recaudos anexos (folios 48 al 51), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales se agregaron a los autos en fecha 21-06-04 (folio 52)
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-06-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por las partes.
Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-07-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 55).
Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 58 y 59 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-08-04 (folio 60)
Consta al folio 61 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para que la contraparte presente al Tribunal las Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera la Observaciones sobre los Informes, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 63 y 64 del expediente, diligencia de fecha 26-09-05, estampada por el ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, la cual se agregó a los autos en fecha 26-09-05 (folio 65).
Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-10-05, mediante la cual ordena corregir la foliatura del mismo a partir del folio 56.
M O T I V A
Se inicia Juicio por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.163, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure el día 20 de Mayo de 2004, y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure en la misma fecha.
A los folios 12 al 19 del expediente, en escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 11 de Junio de 2004, la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Especial de la parte demandada, solicita como punto previo a la sentencia de merito, la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente proceso la demanda fue admitida por auto del 10 de Octubre de 2002, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 20 de Mayo de 2004, y citada la Procuraduría General del Estado Apure, en la misma fecha, resultando evidente que la parte actora en la presente causa, no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de UN (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda (10-10-2002), hasta el día 20 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, y citada la Procuraduría General del Estado Apure.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”
En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tacita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 20 de Mayo de 2004, y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 20 de Mayo de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (10-10-2002), hasta el día 20 de Mayo de 2004, fecha en que fueron notificado y citado los ciudadanos Gobernador del Estado Apure y Procurador General del Estado Apure. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.195.163, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Veintisiete (27) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 3.336.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA B., en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2002- 3.336.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano BRIGIDO EZEQUIEL MARIN, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA B., que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Urdaneta N°. 23,
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2002- 3.336-
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