REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.762
DEMANDANTE: LELIA MARGARITA APONTE
RODRIGUEZ, asistida por el Abogado
MARCOS GOITIA HERNANDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 06 DE MARZO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.237.763, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 8), con sus anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios del 9 al 42).
Expone la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, que inició su relación laboral en fecha 15 de Diciembre de 2.000 hasta el 31 de Mayo de 2.001, como EMPLEADA CONTRATADA de la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 185.777,78; Intereses (19-06-97 al 23-08-01): Bs. 3.749,47; Prestación por Antigüedad: Bs. 301.888.89; Cesta Ticket (15-12-00 al 31-05-01): Bs. 252.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 92.888,89; Indemnización por Preaviso: 15 días = Bs. 139.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 164.694,44; Total adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.140.332,80; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 140.093,70; Deuda Indexada: Junio/01 a Diciembre/01: Bs. 68.466,48, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.348.892,98)
Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219 y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.348.892,98)
Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-03-02 (folio 47).
Consta al folio 48, que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 08-04-02, y al folio 49 que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 29-04-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 51 y 52 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-05-02 (folio 54).
Consta a los folios 55 al 58 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudo anexo presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-05-02 (folio 60).
Consta al folio 61 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-06-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 63)
Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija el lapso de Sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente Juicio.
Consta al folio 65 del expediente, diligencia de fecha 08-08-02 estampada por la Procuradora General del Estado Apure y el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 66).
Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado como fue el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 68)
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 185.777,78; Intereses (19-06-97 al 23-08-01): Bs. 3.749,47; Prestación por Antigüedad: Bs. 301.888.89; Cesta Ticket (15-12-00 al 31-05-01): Bs. 252.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 92.888,89; Indemnización por Preaviso: 15 días = Bs. 139.333,33; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 164.694,44; Total adeudado a la fecha de Egreso: Bs. 1.140.332,80; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 140.093,70; Deuda Indexada: Junio/01 a Diciembre/01: Bs. 68.466,48, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.348.892,98), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219 y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.
La demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como EMPLEADA CONTRATADA se inició el día 15-12-2.000, y que culminó el día 31-05-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), para un tiempo de servicio de CINCO (5) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderada Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al I: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 185.777,78, por concepto de Antigüedad, más la cantidad de Bs. 3.749,47 por concepto de Intereses, por ser dichos cálculos exagerados. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 301.888,89 por concepto de Antigüedad por término de la relación laboral. Al II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 252.000,00, por concepto de Cesta Ticket correspondiente al período 15-12-00 al 31-05-01. Al III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 92.888,89, por concepto de 10 días de Indemnización por Despido Injustificado, así como la cantidad de Bs. 139.333,00, por concepto de 15 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Al IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad Bs. 164.694,44, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.140.332,80, por concepto de la totalidad de la deuda a la forma de egreso, negativa que hizo de acuerdo a lo esgrimido en los capítulos anteriores. Al V: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 140.093,70, por concepto de intereses de la deuda a la fecha de egreso. Al VI: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 68.466,48, por concepto de Indexación, por no encontrarse en la oportunidad procesal para efectuar dicho cálculo. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.348.892,93, por concepto del total adeudado. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante las cantidades y los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de salario mensual. La cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de salario mensual. La cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de Bono Vacacional. La cantidad de Bs. 660.000,00 por concepto de Bonificación de fin de Año. La cantidad de Bs. 278.666,67 por concepto de Salario, por cuanto se evidencia de su propio escrito libelar que devengaba como último sueldo la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)
Al folio 09, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, marcada “A”, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 18-02-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Al folio 10, consignó original de Comunicación marcada “B”, de fecha 28 de Mayo de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido a la ciudadana APONTE LELIA M., mediante la cual se le notifica la voluntad expresa del Ejecutivo Regional de dar por terminado el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, para prestar sus servicios desde el 15-12-00 hasta el 31-05-01, que esta sentenciadora valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil , en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra la relación laboral, que existió entre las partes y las fechas de ingreso y egreso de la demandante de autos
A los folios 11 al 16, marcados “C”, consignó copias de recibos de pago, que este Tribunal aprecia, de acuerdo a los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia el sueldo percibido por la trabajadora con ocasión de la prestación de servicio y se trata no de copias fotostáticas sino de originales de Vauchers pagados por caja.
A los folios 17 al 42 consignó Copia simple CONTRATO DE TRABAJO, marcado “D”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia los beneficios a que es acreedor el trabajador.
No presentó Pruebas en la oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó Pruebas que favorecieren a su representado, o que desvirtuaran los dichos por la parte demandante.
Este Tribunal para decidir, observa:
Ahora bien, vista la acción intentada por la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, donde solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.348.892,98), con ocasión de los servicios prestados, en su condición de empleada contratada, desde el 15-12-2000 hasta el 31-05-2001, para un lapso de cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
En tal sentido, tenemos que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, niega rechaza y contradice de forma simple que su representada le adeude tales conceptos a la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, pero ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora seguido, por medio del cual se obliga al demandado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, a fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe a la parte actora, no obstante tal y como se evidencia del expediente, la parte no lo hizo y en la oportunidad legal, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni presentó documentación o recibos que demostrasen que hubiere cancelados tales conceptos a la demandante, o que no le correspondían, y por cuanto la parte demandante en la oportunidad legal demostró la existencia de una relación laboral entre su persona y el ente demandado, el tiempo laborado y el salario devengado por la trabajadora, es por ello que este Tribunal concluye que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, sus PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes:
En cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-12-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) Quince (15) días de salario cuando la Antigüedad excediera de tres (3) meses, y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a cinco (5) meses, dieciséis (16) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, pues es un beneficio que debió recibir ésta, en aquel momento en que prestó sus servicios. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, la relación estaba enmarcada por la figura del contrato, según se desprende de autos y así lo señala la parte demandante en la demanda y que la fecha de finalización fue el 31-05-2001, en tal sentido tenemos que cuando se celebra un contrato por tiempo determinado, este concluirá por la expiración del término convenido, en el presente caso no hubo retiro ni despido ni retiro voluntario, ya que no se trataba de una relación de trabajo estable, sino que la duración del mismo estaba supeditado por lo convenido por las partes en el contrato de trabajo, lo que quiere decir que cumplido dicho tiempo, finalizo la relación de trabajo, por esa razón, quien aquí decide considera, que no le corresponde los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso. Y así se decide.
En relación con los demás conceptos: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): 15 días de salario del 15/12/2000 al 31/05-2001: Bs. 139.333,35; Intereses: Bs. 29.260,00; Cesta Ticket: del 15/12/2000 al 31/05/2001:Bs. 252.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 164.694,44; para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 585.287,79), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.237.763, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representada por el Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Diciembre de 2.000 y culminó el día 31 de Mayo de 2001, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): 15 días de salario del 15/12/2000 al 31/05-2001: Bs. 139.333,35; Intereses: Bs. 29.260,00; Cesta Ticket: del 15/12/2000 al 31/05/2001:Bs. 252.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 164.694,44; para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 585.287,79).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (31-05-2001) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (06-03-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de Tres (03) de Octubre de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. LUZ M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002- 2.762.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.762.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 2.762.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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