REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.709

DEMANDANTE: Abgs. MILAGROS VALENTINA
GARCIA MEZA y Otro, en su
Condición de Apoderados Judiciales de
la ciudadana ADDANARYS J.
FONTAINES

DEMANDADO: MARIA ROJAS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 02 DE JUNIO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Junio de 2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.244.496, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.243.925, domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, (folios 01 al 11) con sus anexos (folios 12 al 22)

Exponen los Apoderados de la parte demandante: Que la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES FONTAINES, laboró como trabajadora del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), iniciando su relación laboral en fecha 01 de Enero de 1.994, desempeñándose inicialmente como MECANOGRAFA II, EN EL hospital general “JOSE ANTONIO PAEZ” del Municipio Autónomo Guasdualito del Estado Apure. Para el año 1.995, fue designada para desempeñarse como ASISTENTE DE PERSONAL II, y posteriormente a ASISTENTE DE PERSONAL III, en el mismo Hospital.
Que como trabajadora de INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), su poderdante es acreedora de beneficios contractuales y laborales, previstos en nuestras leyes Constitucionales, Laborales y en las contrataciones colectivas celebradas entre el Ministerio del Trabajo, Salud y Desarrollo Social y los distintos Sindicatos de Empleados del Sector Salud; a tal efecto en fecha 09 de Noviembre de 2.001, fue celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal una Asamblea, con los diferentes sectores antes señalados, en la cual se acordó “LA CANCELACIÓN DE UN BONO UNICO” de carácter no salarial a cada empleado fijo y activo al 31 de Diciembre de 2.000 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene e Instituto nacional de Nutrición, POR CONCEPTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES DE CARÁCTER GENERICO A LOS BENEFICIARIOS DE LA III CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO NO CANCELADAS AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, tales como: Bono de Bs. 80.000,00, Prima por razones de Servicio, medicina, Alimentación, Implantación serie de clases de cargos (de acuerdo al Decreto N°. 193, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinaria N°. 4.728 de fecha 27/05/1.994. Equipos e implementos de seguridad (Uniformes y Zapatos) saneamiento ambiental y juguetes, para los cual el referido BONO UNICO, a cancelar fue fijado en la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
Que el BONO UNICO DE Bs. 1.100.000,00, correspondiente a los Empleados que ingresaron a laborar, como es el caso de su poderdante para el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), hasta el 31 de Diciembre de 1.998, le sería cancelado por partes, de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos en el mes de Diciembre de 2.001; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos en el Primer Trimestre del año 2.002 y, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de Abril de 2.002, que efectivamente le fueron cancelados a su poderdante la primera parte de BONO UNICO de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), que es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la cual fue depositada en su Cuenta de Ahorros personal N°. 0007-0022-33-10161603, que aperturó en el Banco BANFOANDES (Oficina San Fernando), con la finalidad de que mediante la misma se le cancelara a su poderdante su salario y demás beneficios contractuales que le pudieran corresponder como trabajadora de esa Institución.
Que el problema se presentó, cuando la llegada la oportunidad en que el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), procede a cancelar y depositar la segunda parte del Bono Único, correspondiente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el primer Trimestre del año 2.002, el referido monto NO FUE DEPOSITADO EN LA CUENTA BANCARIA N°. 0007-0022-33-10161603, perteneciente a su poderdante, y que la suma a depositar y que representaba la segunda parte del Bono de Bs. 1.100.000,00, fue depositada en la Cuenta Bancaria de la ciudadana MARIA ROJAS, quien igualmente tenía aperturada Cuenta en el Banco BANFOANDES (Oficina San Fernando) Cuenta de Ahorros N°: 22-018921-6, para la fecha en que se efectuó el referido depósito, ya que la misma es trabajadora dependiente de INSALUD- APURE, y se desempeña como ANALISTA DE PERSONAL en el Hospital Central “JOSE ANTONIO PAEZ” de la ciudad de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure. Una vez presenta tal irregularidad, su poderdante se dirigió ante la Oficina de Recursos Humanos de INSALUD- APURE, con la finalidad de que esta situación fuese solventada, pero en la misma le indican lo siguiente: “…Que por su parte nos e puede hacer nada, ya que son depósitos que se efectúan directamente mediante Nóminas y llevan un destino específico que es la Cuenta de Ahorros personal de cada empelado; que lo más saludable era que buscara personalmente a la ciudadana MARIA ROJAS, ya que las misma debía estar consiente que fue un depósito equivocado que se le hizo en su cuenta de Ahorros, el cual no le corresponde y que ésta se sirva devolver el monto de Bs. 500.000,00 que se depositaron en su Cuenta de Ahorros personal N°. 22-018921-6, por un error involuntario cometido por el Departamento de Recursos Humanos; ya que el referido monto debía ser depositado en la Cuenta de Ahorros personal de su poderdante y no en la Cuenta de Ahorros personal de la ciudadana MARIA ROJAS…”
En vista de tal información suministrada por el ente administrativo, su poderdante procedió a manifestarle personalmente a la ciudadana MARIA ROJAS la situación irregular que se presentó con el depósito del Bono Único de Bs. 500.000,00; y la misma le señaló lo siguiente: “…Que efectivamente le hicieron un depósito de Bs. 500.000,00 en su Cuenta de Ahorros personal, aperturada con el fin de que se le cancele su salario y beneficios, mediante depósitos efectuados a la misma; pero el caso es que se encuentra consiente y reconoce que le hicieron un depósito erróneo y equivocado por parte de INSALUD- APURE, pero es el caso que la misma ya no poseía en su cuenta ni en efectivo el monto de Bs. 500.000,00, puesto que ya los había dispuesto o gastado, comprometiéndose con su poderdante a cancelarle los mismos al menor tiempo posible, que le diera oportunidad prudencial para reunir el dinero…”, y desde entonces ha esperado pacientemente que la referida ciudadana le cancele la suma de la cual es legítima acreedora como trabajadora del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), ya que para el momento en que se firmó el acuerdo que dio origen al beneficio, su poderdante se encontraba prestando efectivamente servicios en INSALUD- APURE, que en virtud de que ya ha transcurrido un lapso bastante extenso en el cual la ciudadana MARIA ROJAS ha debido cancelarle la suma de Bs. 500.000,00 por ser un derecho que le corresponde y del cual es legitima acreedora, y que por error de la Institución, realizó el depósito de la referida suma en la cuenta bancaria personal de la ciudadana MARIA ROJAS.

Fundamentaron la presente acción, en el contenido de los Artículos 26, de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, 1.178, 1.180, 1.184 del Código Civil, 38, 274, 286, 285, 588, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Que demandan a la ciudadana MARIA ROJAS, para que convenga o en su defecto, así la condene el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de la segunda parte que se deriva del Bono Único de Bs. 1.100.000,00 para los empleados de INSALUD, el cual le fue cancelado a la ciudadana MARIA ROJAS, indebidamente por el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, “INSALUD- APURE”
SEGUNDO: Al pago de los intereses legales que genere la cantidad adeudada Bs. 500.000,00, hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: Al pago de las costas que cause la instauración del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La Indexación con los valores que existan para la fecha ñeque se verifique la definitiva cancelación de la suma demandada para su pago, de acuerdo con el índice de inflación de precios al consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la correspondiente Experticia complementaria del fallo.

Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

A los folios 25 y 26 del expediente, cursa inserto Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Autónomo Páez de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.

Al folio 49 del expediente, Oficio N°. 323-2003, de fecha 30-09-03, recibido del Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Despacho de Comisión librado por este Tribunal.

Al folio 50 del expediente, auto de del Tribunal de fecha 23-10-03, dando por recibido y visto el Despacho de Comisión recibido del Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, constante de 23 folios útiles, y del cual se desprende cursante al folio 44, Acta consignada por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de la negativa de la parte demandada a firmar y recibir la compulsa, y cursante al folio 47, Acta dejando constancia que la ciudadana MARIA ROJAS, fue legalmente citada en fecha 29-09-03 por la Secretaria del mencionado Juzgado.

Consta al folio 51 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 28-10-03, mediante la cual se dejó constancia que vencidas las horas para despachar no compareció la demandada ciudadana MARIA ROJAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni personal alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el último día de emplazamiento para la Contestación de la Demanda.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual declara vencido el término de promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-10-05, mediante el cual, ordena corregir foliatura a partir del folio 04 del expediente.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por los Abogados Milagros Valentina García Meza y José Gregorio Villafaña Mariña, en representación de la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES FONTAINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.244.496 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ROJAS. Alegando los demandantes que el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), procedió a cancelar y depositar la segunda parte del Bono Único, correspondiente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en el primer Trimestre del año 2.002, y que el referido monto no fue depositado en el Cuenta Bancaria perteneciente a su poderdante, y que la suma a depositar y que representaba la segunda parte del Bono fue depositada en la Cuenta Bancaria de la ciudadana MARIA ROJAS, quien igualmente tenía aperturada Cuenta en el Banco BANFOANDES (Oficina San Fernando). Una vez presenta tal irregularidad, su poderdante se dirigió ante la Oficina de Recursos Humanos de INSALUD- APURE, con la finalidad de que esta situación fuese solventada, pero en la misma le indican que por parte de ésa no se podía hacer nada, y que lo más saludable era que buscara personalmente a la ciudadana MARIA ROJAS, ya que las misma debía estar consiente que fue un depósito equivocado que se le hizo en su cuenta de Ahorros, en vista de tal información, su poderdante procedió a manifestarle personalmente a la ciudadana MARIA ROJAS la situación irregular que se presentó con el depósito del Bono Único; y la misma le señaló lo siguiente: “…Que efectivamente le hicieron un depósito de Bs. 500.000,00 en su Cuenta de Ahorros personal, aperturada con el fin de que se le cancele su salario y beneficios, mediante depósitos efectuados a la misma; pero el caso es que se encuentra consiente y reconoce que le hicieron un depósito erróneo y equivocado por parte de INSALUD- APURE, pero es el caso que la misma ya no poseía en su cuenta ni en efectivo el monto de Bs. 500.000,00, puesto que ya los había dispuesto o gastado, comprometiéndose con su poderdante a cancelarle los mismos al menor tiempo posible, que le diera oportunidad prudencial para reunir el dinero…”, y desde entonces ha esperado pacientemente que la referida ciudadana le cancele la suma de la cual es legítima acreedora, en virtud de que ya ha transcurrido un lapso bastante extenso en el cual la ciudadana MARIA ROJAS ha debido cancelarle la suma adeudada y ésta no lo ha realizado, es por lo que procedió a incoar la presente demanda. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide

Ahora bien, consta de los autos al folio 44 que la ciudadana MARIA ROJAS, parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa, posteriormente según se evidencia al folio 46 del expediente, la ciudadana Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Envida Murzi Matos, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ROJAS, en fecha 09 de Septiembre de 2003, por lo que quedó legalmente citado en esa misma fecha. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, no compareció la demandada de autos ciudadana MARIA ROJAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 51 del expediente. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En la presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 13 al 22 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original del documento Poder, otorgado por la demandante a los Abogados Milagros Valentina García Meza y José Gregorio Villafaña Mariña, que este Tribunal valora plenamente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que evidencia la representación y el carácter de apoderados de los abogados Milagros Valentina García Meza y José Gregorio Villafaña Mariña, de la ciudadano Addanarys Fontaines Fontaines.
Consignó marcado “B”, original de Constancia de Trabajo emanada del Instituto Autónomo de Salud- Recursos Humanos, en fecha 31-07-02, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.362 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación laboral existente entre Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) del Estado Apure y la demandante de autos.
Consignó marcado “C”, Comunicación N°. 287-02, emanada de la Procuraduría General del Estado, en fecha 15-03-02, dirigida al Lic. Pedro Pérez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Insalud- Apure, suscrito por la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, contentiva de Acta de fecha 09-11-01, mediante la cual se acuerda la cancelación del Bono Único. Al respecto, esta Sentenciadora valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cancelación de un Bono Único de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), para los empleados fijos y activos al 31de Diciembre del año 2000 de INSALUD-APURE.
Consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Planilla de Pago, a objeto de demostrar el pago autorizado a la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES FONTAINES, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha documental por cuanto evidencia autorización de pago de Bono Único, a la ciudadana ADDANARYS FONTAINES, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en la cuenta Bancaria N°. 22-018921-6.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES, contra la ciudadana MARIA ROJAS, y en consecuencia considera procedente por parte del demandado, el pago de los montos señalados en el libelo de demanda lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mas los intereses legales generados, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.244.496, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.243.925, domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. 2°) Se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA ROJAS, arriba identificada a cancelarle a la demandante, ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES FONTAINES, arriba identificada a pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del monto reclamado en la demanda.

SEGUNDO: Los intereses legales generados por la suma adeudada QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales serán determinados a través de Experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la presente demanda (02-06-2003), hasta la Sentencia Definitivamente firme.

TERCERO: Y la Indexación Judicial solicitada por la parte demandante, la cual se acuerda, sobre el monto total de la suma condenada, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (02-06-03), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, para lo cual se nombrará un solo Experto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





EXP. N°. 2.003- 3.709.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados MILAGROS V. GARCIA MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FAONTAINES F., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVAES seguido contra la ciudadana MARIA ROJAS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.709.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Escritorio Jurídico
GARCIA & VILLAFAÑA, Edif.
CLAMAR, Oficina N°. 1, Segundo Piso
Antigua Sede de la UBA.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana MARIA ROJAS, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por los Abogados MILAGROS V. GARCIA MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADDANARYS JOSEFINA FONTAINES F., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.709.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Hospital Central
JOSE ANTONIO PAEZ,
Guasdualito, Estado Apure.