REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.005- 3.974

DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS APONTE, asistida por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA.

DEMANDADO: ALFREDO RAGAMIR GARCIA
RANGEL

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23 DE MAYO DE 2005

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Mayo de 2005, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular del a Cedulad de Identidad N°. V- 3.770.074, asistida por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.095, y de este domicilio contra el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.900.533, (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos (folios 3 al 8).

Expone la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE que en fecha 22 de Diciembre de 2004, convino en celebrar Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Recreo, Barrio Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.900.533, por un tiempo determinado, iniciando desde el 22-12-2004, hasta el 22-03-2005, el canon de arrendamiento establecido fue de la cantidad de Bs. 150.000,00, mensuales. Que el objeto del Arrendamiento está constituido en una casa de su propiedad, ubicada en la parroquia El Recreo, en el Barrio Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, para ser usada como casa de habitación familiar, que la relación arrendaticia comenzó funcionando mal, ya que no quiso que le hiciera el Contrato de Arrendamiento notariado, ya que el era una persona muy honesta y que no le iba a quedar mal, y procedieron a hacerlo verbalmente, y que tiene un retardo de pago de las pensiones de Arrendamiento. Que en la actualidad el arrendatario le adeuda los meses de Marzo, a partir del 22, Abril y Mayo 2005, que el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, en común acuerdo entre ambas partes, se compromete en pagarle mensualmente las pensiones de arrendamiento, y que no se iba a atrasar en los pagos y que las mismas se las cancelaría al momento de la fecha correspondiente al pago, y hasta la presente fecha no le ha cancelado nada por concepto de las mensualidades del arrendamiento, por lo que desea que el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, le haga entrega de la casa en el mismo estado en que se la entregó al momento, así como el debido pago de las mensualidades vencidas, que el arrendatario le hizo entrega de la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de depósito y convinieron que los mismos le iban a hacer devueltos al momento de devolverle la casa, y que convinieron en que si la casa se encontraba con algún deterioro o sucia, se mandaría a pintar y arreglar lo que tuviere dañado, y se le presentarían las facturas al arrendatario y se le descontaría del Depósito, y que lo que quedase se le devolvería el resto al arrendatario.

Que por lo expuesto, el Arrendatario ha incurrido en la causa legal para la procedencia de la demanda de Desalojo, con fundamento en el Artículo 33 y 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pide al Tribunal decrete medida de Desalojo del inmueble arrendado, la cual le pertenece tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Apure, anotado bajo el N°. 36, folios 209 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año1.998. Que le sea entregado el inmueble (casa) en perfectas condiciones de habitabilidad. A cancelarle el monto insoluto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo 2005, a razón de Bs. 450.000,00, hasta el 22-05-2005, y a partir de la fecha 22-05-2005, la cantidad que adeude mensualmente hasta la entrega definitiva de la casa. A entregar la solvencia que compruebe el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano, teléfono, tal como lo establecieron verbalmente.

Estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), discriminados de la siguiente manera: Bs. 450.000,00, por concepto de Pensiones de Arrendamiento dejados de pagar por la Arrendadora, más Bs. 250.000,00, por concepto de Honorarios de Abogados.

Consta al folio 10 del expediente, diligencia de fecha 24-05-05, estampada por la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, la cual fue agregada a los autos en fecha 11-11-04 (folio 11)

Consta al folio 13 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa de la parte demandada a firmar y recibir la citación en fecha 19-07-2.005.
Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-07-05, mediante la cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante Boleta por Secretaría, para lo cual se libró lo conducente (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, Acta de fecha 27-07-05, consignada por la ciudadana Secretaria Temporal del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado.

Consta al folio 22 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 01-08-05 mediante la cual se dejó constancia que vencidas las horas para despachar no compareció el demandado ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni personal alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-08-05, mediante el cual declara vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos y admitidas dichas pruebas en fecha 09-08-2005 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-09-05, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento.

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-09-05, mediante el cual declara vencido el término de promoción y evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, contra el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la Parroquia El Recreo, Barrio Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual le pertenece tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Apure, anotado bajo el N°. 36, folios 209 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año1.998. Con fundamento a los Artículos 11.167, 1133, 1159, 1264, 1271, 1579 Y 1592 del Código Civil que señalan de pleno derecho y como obligación principal de todo Contrato de Arrendamiento, bien sea Verbal o Escrito, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 13 que el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa, posteriormente según se evidencia al folio 21 del expediente, la ciudadana Secretaria Temporal del Tribunal, Abg. Petra Silva, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó Boleta de Notificación al ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, en fecha 27 de Julio de 2005, por lo que quedó legalmente citado en fecha 27-07-2.005. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, del Acta de fecha 01 de Agosto de 2.005, inserta al folio 22 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 03 al 08 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó al folio 3, marcado “A”, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 1.998, registrado bajo el N° 36, folios 209 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del Año 1.998. Que este Tribunal por cuanto no fue impugnado, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que el inmueble objeto del presente Juicio, es propiedad de la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, así como la ubicación y linderos de dicho inmueble.
Consignó al folio 4, copia fotostática simple de Recibo N°. 01593, emanado del Colegio de Abogados del Estado Apure, Oficina Recaudadora, emitido en fecha 13-03-98, al folio 5, copia fotostática simple de Planilla N°. 0289885, emanada del Ministerio de Justicia, Oficina subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Servicios Autónomos Ley de Registro Público, emitida en fecha 16-04-98, al folio 6, copia fotostática simple de Planilla de Liquidación N°. H- 96 0289885, emanada del Ministerio de Hacienda, SENIAT, emitida en fecha 16-04-98, certificada por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 21-04-98.

En relación con estas documentales esta Juzgadora, las aprecia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 ejusdem.

Consignó al folio 8, marcada “B”, Comunicación original emanada del Escritorio Jurídico Dr. Alí Aponte V, de fecha 28-04-05, dirigida al ciudadano ALFREDO R. GARCIA RANGEL, mediante la cual se le solicita la comparecencia por ante dicho Escritorio Jurídico, a objeto de tratar el asunto contenido en el mismo. Respecto de la prueba, considera quien aquí decide que la misma se refiere a un documento privado emanado de tercero, y que por cuanto no se evidencia de autos, que haya sido ratificada por el mismo, mediante la prueba testimonial, no se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de Pruebas:
Promovió y ratificó todas las pruebas presentadas en el libelo de Demanda, con fundamento en el Artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las cuales ya fueron analizadas precedentemente.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, contra el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia El Recreo, Barrio Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de Arelis Álvarez; SUR: Calle 01; ESTE: Casa de Eunice Utrera y OESTE: Casa de Carmelo Montenegro. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular del a Cedulad de Identidad N°. V- 3.770.074, representada por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.095, y de este domicilio contra el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.900.533, y de este domicilio. 2º) Que el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, anteriormente identificado deberá entregar a la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE el inmueble ubicado en la Parroquia El Recreo, Barrio Rómulo Gallegos II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Arelis Álvarez; SUR: Calle 01; ESTE: Casa de Eunice Utrera y OESTE: Casa de Carmelo Montenegro, la cual le pertenece tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Apure, anotado bajo el N°. 36, folios 209 al 213 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.998. 3°) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9.30 a.m., del día Cuatro (04) del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.








EXP. N°. 2-005- 3.974.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, parte demandante, en el Juicio de DESALOJO, seguido contra el ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.005- 3.974.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano ALFREDO RAGAMIR GARCIA RANGEL, parte demandada en el Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana CARMEN ALEXIS APONTE, debidamente representada por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.974.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Barrio Rómulo Gallegos II
Parroquia El Recreo,
San Fernando de Apure.