REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7038- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : RICARDO REGANT BRAVO
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) YORMI ABISAIL GARCIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 18.545.625, residenciado en el sector Los Algarrobos, Municipio Biruaca, casa s/n, cerca del puente el Manglar, fundo el Caral, casa de color blanca, propiedad de Arcadio Garcia, hijo de Maria Sandoval (v) Arcadio Garcia (v) fecha de nacimiento 23-07-83, San Fernando, Estado Apure, y MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO REINA, titular de la cédula de identidad N° 18.017.196, residenciado en el sector los algarrobos, segunda trasversal, al lado del Mercal La Reserva, hijo de Ada Reina (v) y Miguel Castillo (v) fecha de nacimiento 10-07-86, Municipio Biruaca Estado Apure
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, dieciocho (18) de Octubre de 2.005, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, YORMI ABISIL GARCIA SANDOVAL, y MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO REINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente el Abogado: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: El Ministerio Publico hace formal presentación de los ciudadanos ante identificados, puesto que ambos se encuentran incursos en uno de los delios previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el delito de Robo previsto y sancionado en el 5 de la misma ley, por lo que procedo a leer el acta de aprehensión (Da lectura del acta Policial) leída el acta policial esta Represéntate del Ministerio Publico solicita Primero: Se decreta el acto de aprehensión como en flagrancia, en virtud de que existen los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: Procesar la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Tercero: Solicito para los hoy imputados privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (El Ministerio Publico da lectura a los artículos), en cuanto al peligro de fuga lo fundamento en la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma es de 08 a 16 años. Es todo. Ceso. ” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado YORMI ABISAIL GARCIA, manifiesta si querer declara y conforme a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado MIGUEL ARCANGEL CASTILLO, quedando solo el ciudadano YORMI ABISAIL GARCIA, quien expone: “El caso fue así, yo estaba como a una cuadra de lo que paso, era una pelea callejera salí cuando vi la pelea, salí hacia donde estaba pasando eso, cuando llegue Miguel Arcángel el es del mismo poblado, estaba peleando con uno de los chamos que estaba allí, cuando yo llegue estaba cortado, cuando me metí a desapartarlo me dieron una casetazo en la cabeza, en la parte izquierda fue una de las personas de las que estaba peleando, no se quien fue por que habían varios, uno se llama Mauro, yo no pude identificar quien me pego, de la moto desconozco el caso de la moto, cuando llegue no vi moto, no me entere por que era el problema, yo solamente llegue a una pelea. Es todo. Ceso. La defensa pregunta: ¿Ustedes tenían alguna arma para defenderse de la pelea? Contesto: No. ¿Tu dices que estabas como a una cuadra del sitio, con quien estabas? Contesto: Con uno que le dicen chucho que vive en el sector, estaba tomado al frente de una casa del señor Juan Herrera. ¿Cuantas personas vio usted que peleaban con el ciudadano Miguel Arcángel? Contesto: Habían como 05 o 06 personas, cuando yo llegue a desapartarlo, le habían dado una macetazo por la espalada, y ya estaba cortado. ¿Además de su persona, usted pudo ver que alguien mas, si recuerda cuales? Contesto: No recuerdo los nombres, pero había más gente. La defensa quisiera que conforme al artículo 209 el Tribunal deje constancia de la herida que tiene mi representado. Se deja constancia que presenta herida en la parte izquierda de la cabeza cerca de la oreja. ¿Usted vio que el señor Miguel Arcángel que tuviera arma en sus manos. Contesto: ¿No, ningún tipo de arma, el esta defendiéndose como podía. Es todo. Ceso. Seguidamente se hace trasladar a la sala al imputado MIGUEL ARCANGEL CASTILLO, quien expone: “Yo estaba tomando aguardiente, estamos rascado ya, yo andaba solo, me tropiezo con un señor de nombre Mauro Rebolledo, por allí viene el mal entendido, nos pusimos a pelear, siento que me dieron un macetazo por la espalda, me agarraron como cuatro, me golpearon, me cortaron, yo quede inconsciente, yo andaba solo, los policías nos tienen engañados, nosotros los vamos a llevar para que los cosan, y para que denuncien a esa gente, nosotros somos los agraviados, cuando esto que me suturan me dicen que vamos para la Comandancia para que denunciar me pusieron a firma un papel y después para el calabozo después es que me entero de que esa arma blanca se la incautaron a un señor. Es todo. La defensa pregunta: ¿Miguel usted dice que estaba peleando con un señor de nombre MAURO REBOLLEDO, quiero que se deje constancia que la persona que menciona mi defendido como con la que entablo la pelea es tenido en las actas policiales como testigo. ¿Además de Mauro, alguno mas tomo participación en la pelea? Contesto: Si, Pedro Rodríguez fue el que me maceteo, (Se deja constancia que presenta hematomas en la parte de la espalda) ¿Viste quien te corto? Contesto: No conozco el nombre, pero si el apodo lo conocen como Juansonso. ¿Conoces a Ángel Prieto? Contesto: Si el va a al negocio de mi papá a compra, yo andaba solo yo no se por que detienen a Yormi García. Conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita del Tribunal se deje constancia de las lesiones que parece mi representado. Se evidencia que tiene cuatro cortadas las cuales se encuentran suturadas en el brazo izquierdo, en la espalada a nivel de la cintura, esto a los fines de que la investigación se orden la medicatura forense conforme al articulo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las heridas que sufrieron, ambos y que el Ministerio Publico investigue quienes fueron los autores de estos ilícitos, respecto de la petición Fiscal de privación de libertad en contra de mis representado, la misma no se corresponde con los extremos legales establecidos en los articulo 250 ejusdem, pues debe acreditarse ante el Tribunal y cuando el legislados habla de acreditarse se refiere a que existan indicios contundentes de en primer termino la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, en segundo termino fundado elementos de convicción, esta exigencia no se evidencia de las actuaciones, pues en la misma no existe denuncia alguna por quien resulte presunta victima, y en este orden de ideas esta exigencia legal no ha sido satisfecha, así mismo la presunción razonable de peligro de fuga tampoco ha sido acreditada, pues no basta la precalificación que se haga del ilícito que se investiga para pretender la presunción iuris tanto, es decir desvirtuable por prueba en contrario, recogida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sea la que rija sin miramiento de otros elementos, pues de las deposiciones de mis representados emergen otros hechos que son contrarios a los abiertamente recogido o recabado en las actas policiales y que en virtud de la presunción de inocencia, de la cual se encuentran investido todo ciudadano, merece valoración a men de la decisión que en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado con un criterio vinculante que las actuaciones policiales no constituyen prueba, es decir que no basta ellas para dar por probado el hecho que se describe en ellas, en este orden de ideas se solicita respetuosamente del Tribunal, se apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, con las cuales pueda verse satisfechas los fines del proceso, y que en tal sentido postulo la presentación periódica ante el área de alguacilazgo y la caución juratorio, pues como dije anteriormente, de sus deposiciones emergen unos hechos contundentes que pudieran dar lugar a que son ellos las victimas y no los imputados. Es todo. Ceso. De seguida la Juez expone: Escuchada como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Público y de la Defensa, así como la de los imputados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de decidir observa: “Que ciertamente nos encontramos ante un tipo penal que no se encuentra prescrito como lo es el de Robo de Vehículo Automotor (Moto) previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma se desprende en acta la aprehensión de los ciudadanos YORMI ABISIL GARCIA SANDOVAL, y MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO REINA, se realizo de forma flagrante por lo que de conformidad con el articulo 248 de la ley adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda así la misma. Ahora bien observa este Juzgador, de igual forma que la resulta del presente proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por lo que se acuerda parcialmente la solicitud del Ministerio Publico siendo que solo acoge este Tribunal la relativa al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada 15 días por seis (06) meses por ante el area de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda la caución juratoria prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la firma de una caución en la cual los imputados mediante la firma de una acta, se comprometerá a no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos, someterse al proceso, y comparecer al llamado del Tribunal las veces que sea requerido. Ahora siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público; por ultimo sin lugar la Privación Preventiva Judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por los argumentos antes expuesto. Es todo. Ceso”
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados YORMI ABISAIL GARCIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 18.545.625, residenciado en el sector Los Algarrobos, Municipio Biruaca, casa s/n, cerca del puente el Manglar, fundo el Caral, casa de color blanca, propiedad de Arcadio Garcia, hijo de Maria Sandoval (v) Arcadio Garcia (v) fecha de nacimiento 23-07-83, San Fernando, Estado Apure, y MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO REINA, titular de la cédula de identidad N° 18.017.196, residenciado en el sector los algarrobos, segunda trasversal, al lado del Mercal La Reserva, hijo de Ada Reina (v) y Miguel Castillo (v) fecha de nacimiento 10-07-86, Municipio Biruaca Estado Apure, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria consistente en que los imputados mediante la firma de una acta, se comprometerá a no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos, someterse al proceso, y comparecer al llamado del Tribunal las veces que sea requerido.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Levántese el acta de caución juratoria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA MELVA GARCIA