REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-7018-05
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CARRILLO ROMERO,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibida la presente causa signada con el No. (04-F5-0113-05) procedente de la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el N° 2C-7033-05, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. (04-F5-0113-05), donde aparece como imputado: LUIS ALBERTO CARRILLO ROMERO, Titular de la cedula de la cedula de identidad Nª 8.189.131, residenciado en Vecindario Los Limones, Finca Buenos Aires Municipio Elorza Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 12-04-2005, según acta de investigación suscrita por el funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ, quien se entraba de servicio en el punto de control fijo de Elorza, se acerco un vehículo F-350, color blanco, al cual se le solicitaron los documentos al conductor y al verificar los mismos se constato que los mismos eran presuntamente falsos …” y donde se individualizó como imputados a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CARRILLO ROMERO, como presunto autor de uno de los delito LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde no ha sido posible incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la que se solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como victima: EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de tales circunstancias, se hace procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 1º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: SEIS (06) MESES; SIETE (07) DIAS, de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7033-05, seguida a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO CARRILLO ROMERO, Titular de la cedula de la cedula de identidad Nª 8.189.131, residenciado en Vecindario Los Limones, Municipio Elorza Estado Apure, por la presunta comisión de unos de los Delito: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido, en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MELVA GARCIA

El secretario.

Abg. Edwin Blanco
2C-03-99