REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2005
194 º Y 145º.
CAUSA N° 2C 7053-05
VICTIMA: JULIO ALFREDO AGUILAR TEJADA.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DRA. HELENNI GUILARTE CENTENO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. HELENNI GUILARTE CENTENO , en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinales 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, solicita se decrete el Sobreseimiento donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por considerar que no se encuentra probada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal venezolano, debido a que las diligencias practicadas solo cursa la denuncia de la victima, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para de este modo probar o configurar los verbos rectos del ilícito penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos recabados en la investigación no se sustenta por si solos para dar de manera clara una calificación jurídica propia al hecho punible, asimismo no se logró en el desarrollo de la investigación recabar la identificación de autor o partícipe del hecho (negrillas del tribunal) y como quiera que en el día de 20-10-2005, (fecha de la solicitud fiscal) es imposible recabar algún otro elemento de convicción para ser incorporados al proceso, en consecuencia este representante fiscal considera que lo procedente ajustado a derecho es solicitar en las actas que conforman el presente expediente, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3to.
Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal cuando exista una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, ha sido definido por la doctrina como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices” (Angulo Ariza). El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales establecidas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326, ejusdem. Pero, en cualquiera de los supuestos, exige el legislador patrio, en el articulo 324, ejusdem, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener en su tenor mención expresa del nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión; requisitos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta, esto es, de carácter obligatorio para el juzgador. En consecuencia con la primera de las exigencias se persigue la identificación inequívoca del imputado, en sintonía con el carácter personal que caracteriza a la institución procesal del sobreseimiento, debiendo, por tanto, encontrarse debidamente individualizada la persona que ha sido señalada en la investigación como autor o partícipe del hecho punible, quien bajo tales condiciones adquiere la calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 124 del instrumento adjetivo penal vigente.
Así pues las cosas, en el caso de marras se aprecia que el representa del Ministerio Público, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que de las actas que conforman la causa in comento no revelan la identidad de la persona del imputado, es decir, no se encuentra individualizado el autor o participe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es mencionada en el articulo 324, como ya se explicó anteriormente.
En consecuencia, dado que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; disiente, por tanto, quien aquí decide del criterio sustentado por el Ministerio Público por resultar improcedente el decreto requerido dadas las circunstancias fácticas y las razones jurídicas ut supra explanadas, por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal no aceptada por este órgano jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Déjese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La juez
Dra. María Melva García
El Secretario
Abg. Edwin blanco
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Edwin blanco
CAUSA No. 2C-7043-05
MMG/EB/Carlos.