REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.005
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7058- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.

FISCAL: AB. AMELIA FLEITAS, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. GENOVEVA GUERRERO
VÍCTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 17.394.166, nacido el 15-08-1982, edad 23 años, residenciado en Barrio Santa Teresa, Tercera Trasversal, casa N° 23, profesión u oficio vendo aliños verdes en el mercado, al frente de sopas Mary.



En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. AMELIA FLEITAS, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Privada AB. GENOVEVA GUERRERO, quien expone: “acepta la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representante del Ministerio Publico hace formal acto de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, quien fue aprendido el día 21-10-05, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suscrita por el funcionario Antonio Ramirez, quien deja constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios Cabo Primero (FAP) Tulio Aponte y Cabo Segundo (FAP) Arturo Salazar, cuando se desplazaban por la calle Plaza específicamente cerca de las oficinas de Malariología en esta ciudad, avistaron a dos sujetos en el cual uno de ellos portaba en su mano un arma de fuego con la cual apuntaban a un ciudadano quien apuntaba al ciudadano DANIEL ARTURO AVILA LOBOS, acción delinquida, en contra de la victima antes mencionada, seguidamente unos de los sujetos huyo en una moto tipo jog, color rojo y emprendió la huida y solo lograron capturar el arma de fuego el cual portaba el ciudadano hoy aquí presentado, tipo revolver, marca COLTS PT. F.A. CO. HARTFORD CONN USA, modelo DIAMONDBACK, calibre 38 mm, color negro, serial tambor N-01635, contentiva en su interior de cinco cartuchos, también al ciudadano se le hizo la revisión de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quedo plasmado el nombre de la victima DANIEL ARTURO AVILA LOBOS, quien le manifestó a la comisión que había sido victima del sujeto por el cual habían capturado, y huyo en la moto plenamente identificado como vehículo moto, marca yamaha, modelo Jog, color negro serial 3KJ-2454146; igualmente aparece suscribiendo el acta policial un testigo Argenis Edward Castañeda León, consta igualmente , en razón de lo antes expuesto esta representante fiscal precalifica los hechos antes narrados como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, así mismo le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, es lo que solicito se continué la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen fundados elementos de convicción para estimar q el ciudadano es el autor o participe por cuanto le fue encontrado en su poder elementos que demuestran que es el responsable del delito envirgado por el Ministerio Publico , igualmente se requiere un Reconocimiento en Rueda de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y caución personal, presentación de dos (02) fiadores con un sueldo equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo se declare la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, igualmente solicito se remitan las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente la Imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Esa arma de fuego yo no la cargaba tampoco, la cargaba un muchacho que andaba de liceo, yo iba para el mercado a buscar cien (100.000,00) mil bolívares a mi mama, y estando dos (02) muchachos uno vestido de liceo, y me soltaron un tiro, cuando vieron que venia la policía, el dinero que yo lo iba a buscar donde mi tía que se llama Elena Peña, ahí me comenzaron a caer a golpe, se deja constancia que el imputado de autos presenta hematoma en el ojo izquierdo, y el ojo presenta un color rojizo, igualmente el mismo fue victima de atropellos físicos y verbales por parte de los funcionarios, entre estos le cortaron el cabello; así mismo manifestó que “me agarraron como a las 7:00 horas de la mañana y me llevaron como a la Policía como a las 9:00 horas de la noche, de igual forma solicito me entreguen una moto que me quitaron al momento de mi detención marca Jog artisti, color Negro, yo me comprometo a consignar estos documentos a la fiscalia, porque esa moto es de mi hermana; es mas si se puede decir yo soy victima. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada AB. GENOVEVA GUERRERO, quien expone: “Oída la deposición del imputado, en donde manifiesta haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios actuantes en la presente investigación, pido al tribunal deje constancia previa visualización de las zonas afectadas del imputado como es el ojo izquierdo presentando hematoma y color rojizo, así mismo le cortaron el cabello, pido al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a el en el momento no se le consiguió arma en su poder, igualmente pido se le practique una experticia de las huellas dactilares, ya que el mismo fue victima ya que fue despojado al momento de su detención de un vehículo marca tipo Jog artisti, color Negro. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las partes, así mismo por el imputado hoy aquí presentado ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehension en flagrancia de la ciudadana CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, así mismo le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y caución personal, presentación de dos (02) fiadores con un sueldo equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de los cuales el hoy imputado goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa; De igual forma se insta al Ministerio Público, a los fines de que se le practique una experticia a las huellas dactilares de arma incautada al momento de la detención. Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en relación a la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fija para el 28 de Octubre 2005, a las 4:00 horas de la tarde, se insta al Ministerio Público para notificar ala victima en el presente caso. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de la ciudadana CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la Imputada CARLOS EDUARDO MEDINA JIMENEZ, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses y caución personal, presentación de dos (02) fiadores con un sueldo equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.


TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que se le practique una experticia a las huellas dactilares de arma incautada al momento de la detención.


CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en relación ala practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fija para el 28 de Octubre 2005, a las 4:00 horas de la tarde, se insta al Ministerio Público para notificar ala victima en el presente caso.


QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MARIA MELVA GARCIA