REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7059- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ARAGOR YDROGO WILLIAMS
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en Urbanización los Centauros cerca de la casilla policial, casa blanca, familia Sánchez, hija de Yolanda Sánchez, (v) y José Tovar, San Fernando estado Apure
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2.005, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOSE MANUEL SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Abogado: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Estando en la oportunidad legal para la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Publico presenta al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, plenamente identificado en autos (Seguidamente el Ministerio Público da lectura del acta policial) leída el acta policial el Ministerio Público precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 en el ultimo aparte de la citada norma, es decir en grado de frustración, así las cosas esta Representante Fiscal solicita al Tribunal califique el presente procedimiento como en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo observamos que se esta iniciando la presente investigación y que es necesario para practicar las diligencias que son necesarias, es por lo que pido se siga la presente investigación por la vía ordinaria, a y a los fines de garantizar las resultas de la investigación considera el Ministerio Publico que con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 9° a los fines de que le imponga otra medida cautelar que considere conveniente, en fin considera esta Representación Fiscal que con la aplicación de estas medidas previstas en esta norma, se garanticen las resultas de la investigación. Es todo. ” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no rompí la pared, el se puso bravo por que a mi medio la broma (Ataque Epiléptico) y le di un golpe a una cosa de vidrio y la partí, me dieron dos palazos en el brazo y en la espalda, el se puso bravo y me dijo que me mandaría preso. Es todo. Ceso.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo. Ceso.” Seguidamente la Juez expone: “Escuchada como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “Que ciertamente nos encontramos ante un tipo penal que no se encuentra prescrito como lo es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 en el ultimo aparte de la citada norma, de igual forma se desprende en acta la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, se realizo de forma flagrante por lo que de conformidad con el articulo 248 de la ley adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda así la misma. Ahora bien observa este Juzgador, de igual forma que la resulta del presente proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por lo que se acuerda parcialmente la solicitud del Ministerio Publico siendo que solo acoge este Tribunal la relativa al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada 30 días por seis (06) meses, y la del ordinal 9° consistente en que el imputado deberá concurrir a la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de que le sea brindada la ayuda necesaria, para lo cual se oficiara al respecto. Así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación. Y así se decide. Es todo. Ceso”

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en Urbanización los Centauros cerca de la casilla policial, casa blanca, familia Sánchez, hija de Yolanda Sánchez, (v) y José Tovar, San Fernando estado Apure, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone de la señalada en el ordinal 9° de la norma adjetiva penal, en el sentido de que deberá comparecer por ante la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta Ciudad, a los fines de que se le brinde la ayuda necesaria al referido ciudadano, para lo cual se oficiara para tales fines

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MARIA MELVA GARCIA.