REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.005

195º y 146º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
2C-7060- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA

FISCAL: AB. AMELIA FLEITAS, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, AB. WILMERJOSE QUINTANA, AB. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO
VÍCTIMA (S):
MADRE DE LA VICTIMA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA; JOSE FRANCISCO JIMENEZ ( OCCISO)
JIMENEZ DENNI YALILE
AB. ANTONIO ALVARADO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CON CAUSAL
IMPUTADO (S): LUIS ABELARDO GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° 19.325.545, nacido el 20-01-1987, edad 18 años, residenciado Calle Diana N° 34 San Fernando Estado Apure, Profesión u oficio obrero en el Mercado Municipal, Puesto de Naranja del ciudadano Freddy Campos.

DARWIN JOSE COLINA GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° 18.726.527, nacido el 25-09-1984, edad 21 años, residenciado Calle la Hidalguía, Casa N° 60, San Fernando Estado Apure, Profesión u oficio obrero en el Mercado Municipal, en un puesto de víveres y hortalizas, con los camiones que vienen de Mérida y se descargan.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial AB. AMELIA FLEITAS, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con causal, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ (OCCISO) , a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, reúne los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que la aprehensión fue en flagrancia, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Homicidio Preterintencional con causal, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal vigente, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, y la pena que pudiera llegar a imponerse es de seis (06) a ocho (08) años de presidio. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la detención de los ciudadanos LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, ocurrió en fecha 22 de Octubre del presente año, así como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto del expediente, momentos cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, “…avistamos a dos sujetos, quienes golpeaban a un ciudadano, con las siguientes características: de piel morena, de contextura delgada, de cabello negro, crespo, que vestía un jeans de color beige, una franela de color gris y unos zapatos de cuero de color marrón, acto seguido procedí a darles la voz de alto, para que no siguieran maltratando al ciudadano, luego el ciudadano que estaban golpeando salio corriendo hacia la parte del estacionamiento del centro asistencial…” donde aparece como victima el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ (OCCISO).

Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3°, el articulo 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, por cuanto estamos en presencia de delitos precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Preterintencional con causal, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal vigente, que merecen pena privativa de libertad, su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3°, articulo 251 ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de los ciudadanos LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, Conforme a lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 en los ordinales 3°, hecha por la Defensa, por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad a nombre de los ciudadanos imputados LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA.
QUINTO: Se insta a la Fiscalia Primera del Ministerio Público el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para presentar la acusación respectiva. En lo que respecta al sitio donde permanecerán preventivamente privados de su libertad los ciudadanos LUIS ABELARDO GARCIA y DARWIN COLINA GARCIA, se acuerda que sea la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MARIA MELVA GARCIA

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO


EXP No. 2C-7060-05
MMG/TC/..-