REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2005.

CAUSA N° 2C-2054-02

De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra los ciudadanos CARLOS LUIS GÓMEZ y RAFAEL CÓRDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.167.457 y V-12.323.232, respectivamente; éste Tribunal para decidir, observa: La presente averiguación se inicia el día 07-07-96, por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón, Comando de San Juan de Payara, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO RUBEN PULIDO CASTILLO, quien manifestó: “El día de hoy como a las 8:00 horas de la mañana, se presentó en mi casa un primo mío que llama Franklin Pulido, manifestándome que se le habían perdido en la noche unas vacas pero que él no sabía cuantas, que fuéramos para que contáramos y enseguida salimos para el Fundo Manglecito, propiedad de mi tío Aureliano Pulido donde nosotros tenemos el ganado y seguimos el rastro del ganado por donde se lo llevaron, pero al llegar a lo seco se nos perdió el rastro y contamos al regresar todo el ganado y nos hacían falta Veintidós (22) vacas, luego nos trasladamos hasta el Comando de San Juan de Payara para poner la denuncia de la pérdida de los animales y nos llevamos una comisión de Guardias Nacionales, pero no encontramos nada y al revisar todos los corrales en el potrero donde se encuentra el ganado de nosotros, estaban los cuatro pelos de alambres cortados en un chiquero donde se meten las vacas a dormir y un falso (Puerta de madera y alambre)se encontraba en el suelo porque habían cortado las gasas de alambre que la sostienen. El año pasado se nos perdieron la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) reses y éste año se nos han perdido veinticuatro (24) con el mismo sistema que el año pasado, ya no aguantamos más que nos sigan agarrando el ganado vacuno de esta manera, por esos animales le cuestan demasiado dinero a mi papá, a mis hermanos y a mí, es por eso que denuncio y le prestaré toda la colaboración a la Guardia Nacional para que investigue a las personas que se han dado la tarea de robarnos lo nuestro…(Omissis)”.

Siendo calificados los hechos antes narrados como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 12° del Código Penal Venezolano, que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; siendo su lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día el día 27-11-96, en virtud del auto de detención que le fuere dictado a los ciudadanos CARLOS LUIS GÓMEZ y RAFAEL CÓRDOVA, por el extinto Juzgado de la Parroquia Cunaviche, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo que la prescripción aplicable será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; es decir, la prescripción normalmente aplicable más la mitad de la misma. Tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07-07-96; se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la presente decisión; este Tribunal, en virtud del principio de Extraactividad de la Ley, preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal; por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra los ciudadanos CARLOS LUIS GÓMEZ y RAFAEL CÓRDOVA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano PULIDO CASTILLO JULIO RUBEN, dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, déjese sin efecto la captura librada. Notifíquese las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA.
Causa N° 2C-2054-02
MMGR/EBL/EDITH.-