REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2005.
CAUSA N° 2C-2057-02
De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra el ciudadano PEDRO EMILIO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.877.244; éste Tribunal para decidir, observa: La presente averiguación se inicia el día 27-04-97, por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 63, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Comando Elorza, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE ESQUEDA, quien manifestó: “Yo trabajo actualmente como conductor de una buseta de la línea de transporte Rómulo Gallegos, junto con un hermano mio de crianza llamado PEDRO EMILIO ECHENIQUE, él es quien guarda el dinero producto del trabajo del día, bueno ya tenía como una semana trabajando y aún no nos hemos arreglado. El caso es que el día de ayer, como a eso de las diez u once de la noche, yo fui a la casa donde él está viviendo con la intención de solicitarle que me entregara algún dinero para tomarme unas cervezas. Cuando le dije que me diera algún dinero él lo que hizo fue ponerse bravo, me dijo que no me iba a dar ningún dinero y sin que yo me lo esperara me cayó a golpes, yo lo que pude hacer fue abrazarme a él para que no me pegara más, después lo metieron a la casa y yo me fui para el hospital.” …(Omissis)”.
Siendo calificados los hechos antes narrados como LESIONES GRAVES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 421del Código Penal Venezolano, que establece una pena de UNO (01) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día el día 02-10-97, en virtud del auto de detención que le fuere dictado al ciudadano PEDRO EMILIO ECHENIQUE, por el extinto Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo que la prescripción aplicable será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; es decir, la prescripción normalmente aplicable más la mitad de la misma. Tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26-04-97; se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la presente decisión; este Tribunal, en virtud del principio de Extraactividad de la Ley, preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal; por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano PEDRO EMILIO ECHENIQUE, por el delito de LESIONES GRAVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 421 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ARAQUE ESQUEDA JOSÉ ANTONIO, dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, déjese sin efecto la captura librada en la presente causa. Notifíquese las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA.
Causa N° 2C-2057-02
MMGR/EBL/EDITH.-