REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2.005
195º y 146º
CAUSA: 2C-6216-04
Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de octubre del año en curso, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ, la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: MISAEL MIBRAHIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO Y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, en su condición de victimas, asistidos por los Abogados FATIMA LOPEZ COELLO Y ALCIDE URBINA GARCIA, quienes recurren contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez DRA. LEONOR PEREZ, en la causa seguida por demanda civil por reparación de daños y perjuicios (calificación dada en escrito de demanda), en la cual ordena al Tribunal Segundo de Control, a mi cargo, decidir la presente causa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión dictada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda civil intentada por los ciudadanos MISAEL MIBRAHIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO Y YERUSKA HERRERA DE AQUINO (plenamente identificado en autos), en su condición de victimas asistidos por los abogados FATIMA LOPEZ COELLO Y ALCIDE URBINA GARCIA, se inicia es como consecuencia de la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por parte del ciudadano JOSE LUIS MILLAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.582.786, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422, ordinal 2º, ambos del Código Penal, parcialmente derogado en perjuicio del ciudadano MISAEL MIBRAIM AQUINO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422 ordinal 1, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Suleida Dinora Herrera y Jeruska de Aquino, así como por el delito de DAñOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 475 del mencionado código, en perjuicio de la ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA, y por el cual fue condenado a cumplir la pena de 5 meses, 7 días y 16 horas de prisión, en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 21 de Noviembre de 2003, quedando en consecuencia, las victimas y sus apoderados judiciales notificados de la misma, decisión que quedó definitivamente firme y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por no haber sido apelada.
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2004, los ciudadanos MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO Y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, asistidos de los abogados en ejercicio ALCIDES RAMON URBINA y FATIMA LOPEZ COELLO, por reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el ciudadano Millán Santana Luis y la Coca Cola (FEMSA de Venezuela). El 18 de febrero del año 2004 el Tribunal Primero de Control, ordena a la demandante corregir la demanda en virtud de que faltaba uno de los requisitos indispensables para la admisión de la demanda, como era la correspondencia del monto demandado, con el monto total que debió arrojar la misma, ordenando su corrección de conformidad a lo establecido en el articulo 423 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 23 de abril del año 2004, el Tribunal Primero de Control, declaró INADMISIBLE la demanda civil de fecha 16-02-04, interpuesta por los ciudadanos MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO Y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, asistidos de los abogados en ejercicio ALICED RAMON URABINA Y FATIMA LOPEZ COELLO, por reparación de los daños e la indemnización de los perjuicios ocasionados por el ciudadano Millán Santana Luis y la Coca Cola (FEMSA de Venezuela) de conformidad a lo previsto en los artículos 422 y 431, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en razón de la extemporaneidad de la corrección de los requisitos establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la decisión que antecede, tenemos que se corresponde con la misma demanda civil interpuesta por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 23-04-04, tenemos que se corresponde con la misma Demanda Civil interpuesta por antes este Tribunal Segundo de Control.
CUARTO: En fecha 07 de septiembre de 2004, fue declarada inadmisible la presente demanda civil por el Juzgado Primero de Control, por cuanto a criterio de ese Tribunal, no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal en los numerales 3 y 4, por cuanto no se estableció en cuanto a la persona jurídica la expresión concreta y detallada de los daños sufridos en su relación con el hecho ilícito toda vez que se limitó a demandar a COCA COLA FREMSA DE VENEZUELA S.A., por ser propietaria del vehículo conducido por el ciudadano MILLAN SANTANA LUIS, sin que se haya establecido en la sentencia, la obligación de reparación del daño sufrido, tal como lo prevé la norma en su articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 09 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. MARIELA CASADO ACERO, anula la decisión anterior.
SEXTO: En fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control declara INADMISIBLE la demanda civil instaurada por los ciudadanos MISAEL MIBRAHIM AQUINO Y SULEIDA HERRERA YERUSKA DE AQUINO, por cuando desde la fecha de la admisión de los hechos y firme como quedó la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-11-2003, hasta el 07-12-2004, fecha en que fue declarada la admisibilidad de la demanda civil, había transcurrido UN AÑO (01) y DIECISEIS (16) DIAS, sin que los demandantes hayan dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, declarándola extemporánea por haber operado la extinción de la acción civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la mencionada ley.
SEPTIMO: En fecha 19 de Octubre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MISAEL MIBRAHIM AQUINO VLAERA, SULEIDA DINORA HERRA Y YERUSCA HERRERA DE AQUINO, en su condición de victimas, asistidos por los abogados FATIMA LOPEZ COELLO Y ALCIDE URBINA GARCIA, ordenando en dicha decisión el pronunciamiento por parte de quien aquí decide sobre la admisibilidad o no de la demanda civil por daños y perjuicios instaurada por los ciudadanos antes mencionados.
OCTAVO: Señala el artículo 134 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE vigente lo siguiente:
Articulo 134: Las acciones civiles, a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12 meses) de sucedido el accidente. La acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Artículo 150: Acción Civil. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
NOVENO: Establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de requisitos que debe cumplir la demanda civil para que pueda ser declara su ADMISIBILIDAD los cuales son del tenor siguiente:
1.- Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el articulo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarlos.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
ARTICULO 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
DECIMO: Como podemos observar del articulo 425, anteriormente trascrito, que trata de los requisitos que debe contener la demanda civil, los cuales son de cumplimiento necesario para poder admitirse la misma, en su numeral 1°, el cual establece “que si quien demanda tiene derecho a reclamar la indemnización o reparación.” De lo anteriormente dicho, quien aquí decide observa, que la presente demanda civil se ha intentado en dos oportunidades por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 21 de Noviembre de 2003, la cual fue presentada por primera vez por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16-02-04, y declarada inadmisible en fecha 23-04-04, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el mencionado Tribunal en fecha 18-02-04, le fijó plazo para completarla, no siendo diligentes la parte demandante en esta oportunidad. La demanda civil fue presentada nuevamente el 26 de Agosto de 2004, por ante el Tribunal Primero de Control, siendo declarada inadmisible también por falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 423 en sus numerales 3º y 4º, del mencionado Código. En esta oportunidad dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Estado, ahora bien, la presente demanda civil la cual fue remitida por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, fue remitida al Tribunal Segundo de Control, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la demanda civil, demanda que fue declarada Inadmisible en fecha 07 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control en virtud de haber operado la prescripción.
Quien aquí decide observa, que ciertamente desde el 21 de Noviembre de 2003, fecha en que se produjo la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSE LUIS MILLAN, por ante el Tribunal Primero de Control y firme como quedó la decisión dictada por el mencionado Tribunal, han transcurrido hasta la presente fecha 26 de Octubre de 2005, UN AÑO (01) ONCE MESES Y CINCO (5) DIAS. Por lo que, considera este Tribunal que ciertamente ha operado la prescripción de la acción civil intentada por la parte demandante, por cuanto, la prescripción aplicable a la acción civil derivada de un hecho punible, es la establecida en el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual es de doce (12) meses, esta prescripción se comienza a contar desde que sucedieron los hechos, es decir, a partir del 16 de febrero del año 2002, pero la misma había quedado en suspenso hasta tanto se produjera la sentencia penal firme, tal como lo establece el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito. Por lo que a partir del 21 de Noviembre de 2003, fecha de la sentencia la cual quedó definitivamente firme, comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, habiendo transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible.
En este orden de ideas, para quien aquí decide, la presente demanda civil intentada por los ciudadanos MISAEL MIBRAHIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO Y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, en su condición de victimas y asistidos por los abogados FATIMA LOPEZ COELL y ALCIDE URBINA GARCIA, es INADMISIBLE de conformidad a lo establecido 425, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización”.
Por cuanto quien aquí decide, considera que por cuanto ha operado la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible, a prescrito en consecuencia los derechos que tenía la parte demandante para accionar, siendo que la prescripción es una institución de orden público la cual es declarable de oficio, ya que no solo se deben salvaguardar los derechos inherentes a la victima, sino también, los derechos y garantías Constitucionales de todos los ciudadanos involucrados en un proceso, es por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso opera la INADMISIBILIDAD de la acción civil, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del articulo 425, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera innecesario esta juzgadora, entrar a verificar si se encuentran llenos o no los extremos establecidos en el artículo 423 ejusdem, que trata de los requisitos indispensable que debe contener la demanda civil. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: La presente demanda civil derivada de un hecho punible INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 52 del Código Orgánico Procesal Penal y 425 ordinal 1º, ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese. Désele salida en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
CAUSA Nº 2C 6.216-04
MMG/EBL/..-