REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6961- 05
JUEZ : ABG. MARIA EMLVA GARCIA
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : PEÑA LOPEZ EDGAR FRANCISCO (OCCISO)
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) PEÑA LOPEZ KRISTY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.529.207, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-83, hijo de Ursula Maria López Gallardo (v) y Juan José Peña Galindo (v) residenciado en el Barrio Segura, calle Páez, cerca del Mercal del Pueblote Arichuna, casa de color verde, con puerta de color blanco, Arichuna Estado Apure
En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2005, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico ABG. HELENNY GUILARTE, la Defensa ABG. HELENNY GUILARTE el Imputado PEÑA LOPEZ KRISTY ALBERTO, la madre de la victima URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Publico expone: Esta Representante del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-05 en contra del imputado PEÑA LOPEZ KRISTY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.529.207, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-83, hijo de Ursula Maria López Gallardo (v) y Juan José Peña Galindo (v) residenciado en el Barrio Segura, calle Páez, cerca del Mercal del Pueblote Arichuna, casa de color verde, con puerta de color blanco, Arichuna Estado Apure, por los siguientes hechos: La Investigación N° 04-F4-0599-05 (G-887.866) desarrollada por esta Represente del Ministerio Público, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se inicio en fecha 05-09-2005, en razón de la trascripción de novedad del mencionado organismo de investigación penal, en la que dejan constancia del ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, que respondía al nombre de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ. De la autopsia practicada al cadáver en fecha 03-09-05, por la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, experto Profesional Especialista, adscrita adscrito a la división de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se evidencia que la victima falleció a consecuencia de shock hipovolémico en razón de herida por arma blanca, presentando herida punzo cortante en hemitorax izquierdo (7 espacio intercostal) que mide cinco (05) centímetros. Practicadas las diligencias de rigor, se tobo conocimiento que en fecha 02-09-05, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el imputado KRYSTY ALBERTO PEÑA LOPEZ, se encontraba discutiendo con su hermano, hoy occiso EDGAR RAFAEL PEÑA LOPEZ, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo le propino una herida en hemitorax izquierdo, lo cual le causo la muerte. Cabe destacar, que en fecha 05 de los corrientes, se presento espontáneamente ante la Representante del Ministerio Público, el imputado KRYSTY ALBERTO PEÑA LOPEZ, pidiéndose a derecho por considerarse responsable del hecho punible cometido; siendo presentado ante este Juzgado de Control. Ahora bien los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta el presente escrito acusatorio son los siguientes: EXPERTOS: esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonial del siguiente experto: ILVIA ESPAÑA DE PINO, experto Profesional Especialista, adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure , quien fue designada para la practicar la autopsia al cadáver de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ, y en efecto, rindió el Protocolo de Autopsia N° 106 de fecha 03-09-05. JORGE ROMERO CEBALLO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien fue el experto designado para practicar reconocimiento médico al cadáver de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ, y en efecto rindió el Informo Pericial N° 9700-141-1592, de fecha 23-09-05. TESTIGOS: Para ser oídos en el debate del juicio Oral y Publico, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonial de los siguientes ciudadanos: YUDELKYS IRAIMA, titular de la cédula de identidad N° 17.201.159, residenciada en la población de Arichuna, Barrio Segura, casa s/n, Municipio Peñalver, Estado Apure, quien era la cónyuge de la victima EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ, y se encontraba presente en el momento de los hechos. JUAN JOSE PEÑA LOPEZ, quien puede aportar información importante en el Juicio Oral y Publico, por haber estado presente en el momento de los hechos. SANTANA JUAN CARLOS, Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien se encontraba en servicios de guardia en el Hospital General de esta ciudad, y registro el ingreso del cadáver de la victima EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ, así mismo fue uno de los funcionarios que practico inspección ocular al cadáver y al sitio de suceso, suscribiendo las actas Criminalisticas N° 317 y 318 de fecha 02-09-05. ALEXIS PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien fue uno de los funcionarios que practico inspección ocular al cadáver de la victima y al sitio del suceso, suscribieron las actas Criminalisticas N° 317 y 318 de fecha 02-09-05. DOCUMENTALES: Para ser incorporados al juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 106-05, de fecha 03-09-05, suscribió por la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, experto Profesional adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado al cadáver de la victima, en el que se desprende que falleció a consecuencia de herida por arma blanca. Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-141-1592, de fecha 03-09-05, suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado al cadáver de EDGAR FRANCISCO PEÑA CORTEZ, en el que se desprende la herida que le fue propinada por el imputado. ACTA DE DEFUNCIÓN: De quien en vida respondiera al nombre de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ. Por ultimo solicito el enjuiciamiento del ciudadano KRYSTY ALBERTO PEÑA LOPEZ, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admita totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el capitulo V del presente escrito. Y se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera otorgada por este Tribunal de Control en fecha 06-09-05, por cuanto no han variado las circunstancias que llevo a este Tribunal a tomar dicha medida en su debida oportunidad. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Exactamente ese día yo me encontraba en la casa de mi mamá, como a las 08:00, pm estaba en la parte del recibo y mi mama estaba en su cuarto, mi concubina estaba en su cuarto, llego mi hermano a la casa, y el llego borracho, yo había salido temprano pero no estaba borracho yo me había tomado pocas cervezas, llegue primero a la casa, cuando llego mi hermano llego muy tomado, el llego discutiendo unas cosas conmigo y con mi mima, y con todos, yo salí para la parte de afuera, y allí fue donde el comenzó a desordenarse, el estaba muy ido, yo le estaba diciendo que se calmara, yo nunca había portado, ni porto gracias a dios armas blancas, no se de donde saco el arma blanca, allí cerca de la casa estaba un señor de nombre Alejandro Colmenares y una señora que vieron que fue lo que sucedió, el salio para afuera y yo trato de remeter contra mi y alguno de mis familiares, sucede que el cargaba ese cuchillo, y luchando los dos el se corto yo no estaba borracho, y yo tengo de testigo a mi mamá y al señor Alejandro Colmenares y a la señora que estaba viendo la señora Ana Gallardo, es todo, le sedo la palabra a mi defensa. Es todo. Ceso. Acto seguido la defensa expone: Ratifico el escrito de pruebas presentado de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las testimoniales de los ciudadanos COLMENAREZ LOPEZ IGOR ALEJANDRO, BLANCO ROJAS IRYS NAIBORIS, LOPEZ GALLARDO URSULA MARIA, PEÑA LOPEZ RODOLFO, PEÑA GALINDO JUAN JOSE, GALLARDO ANA CECILIA, y solicito que sean admitidas las mismas, por útiles, pertinentes y necesarias, toda vez que las personas antes mencionadas fueron testigos de los hechos. Es todo. Ceso” Aco seguido se le concede la palabra a la madre de la victima ciudadana LOPEZ GALLARDO URSULA MARIA, quien expone: “Yo lo que voy a decir es que yo a mis hijos los quiero por igual, el que se fue y a todos los demás, pero como madre y como ser humano reconozco las fallas que ellos tienen, mi hijo EDGAR FRANCISCO PEÑA, cuando tomaba se ponía agresivo, no entiendo las razones, yo le hablaba y no me obedecía, y cuando le pasaba la borrachera yo hablaba con el y el me decía que se iba ha acomodar, cuando llegaba borracho llegaba a la casa buscaba machete cuchillos para agredir a las personas, y ese día yo estaba acostada, cuando el anda tomando yo me siento mal, el llego y empezó a discutir agarro de la cocina el cuchillo yo no vi cuanto cayeron al piso forcejeando, a lo mejor si yo fuera visto que mi hijo KRYSTY, lo iba agredir con el cuchillo yo me meto para impedirlo yo reconozco que mi hijo EDGAR cuando bebía se ponía agresivo, lo que paso no lo hizo apropósito, el iba mas bien sacándole el cuerpo a su hermano EDGAR, para que la pelea no continuara, el cuando tomaba no me oía, ni a mi ni a los hermanos, a el la bebida lo afecta bastante, yo le pido y a la Fiscal que yo hallo esto bastante raro que a mi no me llamaron para declarar, me llego fue la citación para hoy, no sabia para que era, EDGAR era mi hijo, es mi hijo y lo seguirá siendo siempre, así sucedieron las cosas y yo estoy dispuesta a que cada vez que me llamen declarar lo mismo, yo no tengo por que estar mintiendo. Es todo. Ceso. De seguida la Juez expone: Escuchada como han sido la deposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico conforme a lo señalado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEÑA LOPEZ KRISTY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 16.529.207, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-11-83, hijo de Ursula Maria López Gallardo (v) y Juan José Peña Galindo (v) residenciado en el Barrio Segura, calle Páez, cerca del Mercal del Pueblote Arichuna, casa de color verde, con puerta de color blanco, Arichuna Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en su ordinal 1° del Código Penal, toda vez que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, a saber: EXPERTOS: testimonial de la experto ILVIA ESPAÑA DE PINO, experto Profesional Especialista, adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure , quien fue designada para la practicar la autopsia al cadáver de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ, y en efecto, rindió el Protocolo de Autopsia N° 106 de fecha 03-09-05. Testimonial en calidad de experto del ciudadano JORGE ROMERO CEBALLO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien fue el experto designado para practicar reconocimiento médico al cadáver de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ. TESTIMONIALES: Testimonial de la ciudadana YUDELKYS IRAIMA. Testimonial del ciudadano JUAN JOSE PEÑA LOPEZ. Testimonial del Funcionario SANTANA JUAN CARLOS, Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Testimonial del Funcionario ALEXIS PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 106-05, de fecha 03-09-05, suscribió por la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, experto Profesional adscrito a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-141-1592, de fecha 03-09-05, suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. ACTA DE DEFUNCIÓN: De quien en vida respondiera al nombre de EDGAR FRANCISCO PEÑA LOPEZ. Tercero: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa del imputado, ABG. MARIA ELENA DELGADO, a saber las Testimoniales de los ciudadanos: COLMENAREZ LOPEZ IGOR ALEJANDRO, BLANCO ROJAS IRYS NAIBORIS, LOPEZ GALLARDO URSULA MARIA, PEÑA LOPEZ RODOLFO, PEÑA GALINDO JUAN JOSE, GALLARDO ANA CECILIA, por haber sido estas propuestas en tiempo hábil, y por ser útiles pertinentes y necesarias. Cuarto: Se mantiene la Privación Preventiva de Libertad otorgada al imputado en fecha 06-09-05, por este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo señalado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los ordinales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 10:30 horas de la mañana. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA