REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA 2C-6813-05
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la AB. MARIA MELVA GARCIA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6813-05, seguida contra del acusado RAMON ANTONIO RANGEL, Titular de la cedula de identidad N° 17.395.970, nacido el 11-03-1986, edad 19 años, hijo de Sila Mireya Rangel (v), y Ramón Farfán Figueredo (v) Residenciado, Urb. El Recreo II, Segunda Trasversal, al lado de la Quinta Jorge Luis, Casa N° S/N, Profesión u oficio, Trabaja Frente a la Iglesia Del Valle en el Auto – Radio El Valle, y va a comenzar a estudiar en la UBA Ingeniero en Computación; asistido por la Defensora Pública AB. MARIA ELENA DELGADO, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. HELENNY GUILARTE, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCO BENITO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado RAMON ANTONIO RANGEL, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCO BENITO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 26-07-05, al acusado RAMON ANTONIO RANGEL, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCO BENITO, y el mismo se mantiene en libertad.
Al acusado RAMON ANTONIO RANGEL, admitido el escrito de la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado RAMON ANTONIO RANGEL, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCO BENITO, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Artículo 414 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 414: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de la mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
El delito de delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCO BENITO; prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de presidió. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidió.
El artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4° señala lo siguiente:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad a juicio del Tribunal aminore la gravedad del el hecho”. A saber que el imputado de autos no tiene antecedentes penales.
En virtud de lo señalado en el artículo anterior este Tribunal procede en la rebaja de la pena a su límite inferior, a saber: cuatro (04) años de presidió.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
Pero como quiera el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado, por lo que en definitiva la pena a cumplir por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, AB. HELENNY GUILARTE, por el delito LESIONES INTECIONALES GRAVISÍMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO FRANCO; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO RANGEL, Titular de la cedula de identidad N° 17.395.970, nacido el 11-03-1986, edad 19 años, hijo de Sila Mireya Rangel (v), y Ramón Farfán Figueredo (v) Residenciado, Urb. El Recreo II, Segunda Trasversal, al lado de la Quinta Jorge Luis, Casa N° S/N, Profesión u oficio, Trabaja Frente a la Iglesia Del Valle en el Auto – Radio El Valle, y va a comenzar a estudiar en la UBA Ingeniero en Computación, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de presidió como autor responsable del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO FRANCO. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de presidió previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se mantiene en libertad, y se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la defensa, respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto quede firme y proceda su ejecución.
CUARTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de San Fernando de Apure, Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AB. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 2C-6813-05
MMG/TC..-