REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA 2C-6177-04

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la AB. MARIA MELVA GARCIA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6177-04, seguida contra del acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, Titular de la cedula de identidad 11.759.498, nacido el 18-04-67, edad 39 años, residenciado caserío Cazareño ubicado en San Juan de Payara, Familia Carmona, Profesión u oficio Pescador; asistido por el Defensor Privado AB. WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. JULIO CASTILLO, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Beneficio Indebido de Ganado Vacuno, el primero de ellos previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del delito y segundo previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ello en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Beneficio Indebido de Ganado Vacuno, el primero de ellos previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del delito y segundo previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ello en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, admitida la acusación se procede igualmente a admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público tal como lo establecen los artículos 197, 198, 199, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 330 en su ordinal 9° Ejusdem, consistentes en las explicadas en el escrito acusatorio, todo ello por cuanto existen elementos de convicción en los cuales pueda fundarse que el imputado es el autor o participe. Ahora bien este tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas dado que el acusado y su defensa han solicitado la medida alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acuerdo reparatorio, toda vez que el delito recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y verificado como ha sido los requisitos para su procedencia tales como la admisión plena del hecho que se le atribuye al acusado quien a aceptado la responsabilidad en el mismo, no consta en el expediente que el acusado no tenga buena conducta predelictual ni que se encuentre sujeto a la medida solicitada por otro hecho además de que ha ofertado una reparación del daño causado respecto al delito de Beneficio Indebido de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, mediante la propuesta de un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en tres (03) meses, cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), es decir, el primer mes pago dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) y el segundo mes, le pago dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,00) y el tercer mes le pago un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) para lo cual se fija Audiencia Especial para la fecha 10/01/2006, a los fines de constatar el cumplimiento del mismo. De igual forma que el mismo debe abstenerse de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos o acercarse al lugar de residencia de la victima y oída como ha sido la opinión favorable de la victima y de la representación del Ministerio Publico, es por lo que tomando en consideración los razonamientos antes expuestos el tribunal, acuerda con Lugar la Propuesta del Acuerdo Reparatorio interpuesta por el ciudadano CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, en los términos antes expuestos.

Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito, ello en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Artículo 278 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
El delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Beneficio Indebido de Ganado Vacuno, en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS; prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

El artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4° señala lo siguiente:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad a juicio del Tribunal aminore la gravedad del el hecho”. A saber que el imputado de autos no tiene antecedentes penales.
En virtud de lo señalado en el artículo anterior este Tribunal procede en la rebaja de la pena a su límite inferior, a saber: Tres (03) años de prisión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

Pero como quiera el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado, por lo que en definitiva la pena a cumplir por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, AB. JULIO CASTILLO, en todas sus partes la cual riela al folios 74 al 79 de la presente causa, en virtud de que cuyos hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, explicadas en el actas del expediente con excepción de la imputación del delito de Soborno previsto y sancionado en el artículo 247 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, acusando en este acto penal y formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA plenamente identificado en los autos por considerarlo autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Beneficio Indebido de Ganado Vacuno, el primero de ellos previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito y el segundo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ello en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.
SEGUNDO: Se declara con Lugar la Propuesta del Acuerdo Reparatorio interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA quien admitió ser el autor o participe del delito de Beneficio Indebido de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, el cual ofrece la reparación del daño causado mediante la propuesta de un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ofreciendo la siguiente propuesta consistente en cancelar en tres (03) meses, cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), es decir, el primer mes pago dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) y el segundo mes, le pago dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,00) y el tercer mes le pago un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) para lo cual se fija Audiencia Especial para la fecha 10/01/2006, a los fines de constatar el cumplimiento del mismo. De igual forma que el mismo debe abstenerse de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos o acercarse al lugar de residencia de la victima
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa a la cual no tiene objeción el Representante del Ministerio Público, respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, al ciudadano CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, Titular de la cedula de identidad 11.759.498, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el mismo cumpla con lo Propuesto en el Acuerdo Reparatorio. Librese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la orden de aprehension en virtud de que las actas procesales no se evidencia que se hayan practicado la citación correspondientes a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se niega la misma.
QUINTO: Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, Titular de la cedula de identidad 11.759.498, nacido el 18-04-67, edad 39 años, residenciado caserío Cazareño ubicado en San Juan de Payara, Familia Carmona, Profesión u oficio Pescador, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de Continuar con la presente Investigación correspondiente a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TORRES y SAMUEL FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, por el delito de Beneficio Indebido de Ganado Vacuno, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEPTIMO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda a los fines de que proceda a la ejecución de la sentencia del ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA plenamente identificado en los autos por considerarlo autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la Comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de San Fernando de Apure, Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AB. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 2C-6177-04
MMG/TC..-