REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2005.
195º Y 146º.
CAUSA N° 2C-6985-05.
Por cuanto de la revisión de la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 29-07-1999, tal como lo señala la ciudadana NEYDA JOSEFINA TOLEDO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.236.095, en su denuncia tomada por ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; quien señaló entre otras cosas lo siguiente: …”Vengo a denunciar a una ciudadana que le dicen Ana la Chinita, porque me arrebato una cadena de metal amarillo (oro) y no conforme con esto me dio una puñalada a la altura del cuello, ameritando 14 puntos de sutura, esto fue en el Acapulco, después de hurtarme la cadena se dio a la fuga, posteriormente la seguí ahí fue donde me dio la puñalada. Es todo…”
Consta en el folio (18) informe policial de fecha 05-09-99, suscrita por el Sub. Inspector RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENAS, quien dejo constancias entre otras cosas de la siguiente diligencia: …”En esta misma fecha y hora dejo constancia de las averiguaciones efectuadas con la averiguación N°. FMP-2-063-99, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; nos entrevistamos con la agraviada en el presente caso ciudadana NEYDA JOSEFINA TOLEDO MARTINEZ, quien nos condujo hasta el sitio donde se suscitaron los hechos y se procedió a efectuar la inspección ocular del sitio respectivamente. Igualmente informo que la ciudadana que le arrebato la cadena y la lesiono se llama ANA MERCEDES BELLO, quien al ser interrogada por los funcionario manifestó “…Que no tenia conocimiento del presente hecho ya que el día 28-07-99, en horas de la madrugada andaba por el Paseo Libertador de esta ciudad como es su costumbre y que la ciudadana NEYDA TOLEDO, a quien conoce como “La Koy”, lo que quería era perjudicarla…” Seguidamente los funcionarios CELSO ARIAN TINEDO y JHONNY SMITH LARA SILVA, fueron interrogados por los funcionarios y manifestaron “… que efectivamente ellos dos se encontraban ingiriendo licor en el Bar Acapulco, en fecha 28-07-99, en horas de la madrugada, cuando llego la ciudadana ANA BELLO y le arrebato la cadena de metal amarillo a la otra ciudadana conocida como La Koy, quien se encontraba ingiriendo licor en ese establecimiento de igual manera, pero que el hecho había ocurrido en la calle, asimismo esta ciudadana ANA BELLO, en el mismo momento que le arrebato la cadena, esta ciudadana lesiono en el cuello a la Koy, con un pico de botella y se dio a la fuga con el pico de botella en sus manos.
Siendo precalificado por el Representante Fiscal como LESIONES, tipificado en el artículo 415, del Código Penal, observándose que desde el día 29-07-1999, fecha en que presuntamente se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MES Y SEIS DÍAS, por lo que para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido, suficiente éste para que opere la preinscripción ordinaria que prevé el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana ANA MERCEDES BELLO, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigo que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento de la misma, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto a este.
Evidenciados así los hechos, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y considera innecesario el debate para la comprobación de los motivos alegados.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5°; y 109 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de la ciudadana ANA MERCEDES BELLO, titular de la cédula de identidad N°. 11.755.991, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle principal, casa S/N°. de la Parroquia El Recreo, por el delito de LESIÓN, de conformidad con el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYDA JOSEFINA TOLEDO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5°; y 109 del Código Penal. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA MELVA GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N° 2C-5985-05.
MMG/TC/az.