REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5953- 05
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JOSE ANGEL HURTADO Y JESUS GARCIA.
VÍCTIMA : LUIS RAFAEL MARTINEZ (OCCISO), REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ELSA JOSEFINA MARTINEZ (HERMANA).
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) RUBEN ARCENIO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.358.391, nació el 28-07-82, edad 23 años, residenciado, en la ciudad de Achaguas, en el vecindario el Totumito, Parroquia el Yagual, profesión u oficio la Agricultura.
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ABOGADA ASISTETE DE LA VICTIMA ABG. MARIALE MAYAUDON DE MAYAUDON
En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2.005, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RUBEN ARCENIO ALVAREZ, por la comisión de el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el imputado RUBEN ARCENIO ALVAREZ, los Abogados defensores JOSE ANGEL HURTADO, y JESUS GARCIA, la victima ELSA JOSEFINA MARTINEZ, su abogada asistente MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, y la Fiscal primero del Ministerio Publico ABG. CARMEN ELENA PADRÓN. Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de conformidad con los articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para presentar formar acusación y la hago en los términos siguientes, en relación a la presente causa se tiene como imputado al ciudadano RUBEN ARCENIO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.358.391, nació el 28-07-82, edad 23 años, residenciado, en la ciudad de Achaguas, en el vecindario el Totumito, Parroquia el Yagual, profesión u oficio la Agricultura y se conoce como sus defensores los abogados ABG. JOSE ANGEL HURTADO y JESUS GARCIA, los hechos en cuestión ocurren el día 31-07-04, los ciudadanos RAFAEL JOEL VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante del Hato Matapalos, ubicado en Achaguas, residenciado en el mismo hato, titular de la cedula de identidad N° 17.849.789 y CARLOS ELIAS INFANTE, de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de la Compañía Inglesa, residenciado en la dirección antes citada, indocumentado; siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la mañana, del mismo día, se encontraban en compañía hoy occiso, LUIS RAFAEL MARTINEZ, haciendo labores de vigilancia por los terrenos del hato antes citado, cuando de repente observan que el ganado corría, por lo que procedieron a la persecución del un sujeto, que al notar la presencia de los referidos vigilantes, opto por darse a la fuga, introduciéndose en una residencia ubicada en el vecindario Totumito, “Fundo la Esmeralda”, fue en ese entonces que el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, (occiso), se paro detrás de la residencia antes citada, sosteniendo conversación con el ciudadano de nombre MIGUEL SIXELA ALVARADO MESA, con la finalidad de que llamara a la persona que se había introducido en la casa, (su hijo RUBEN) manifestándole que saliera, que querían hablar con el luego LUIS MARTINEZ hoy occiso, se paro frente a una ventana a esperar; es en ese momento, cuando el ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, desde el interior de un cuarto, montado sobre un pilón de madera, para visualizar y alcanzar mejor su objetivo, escopeta en mano, dispara por una ventana, en la humanidad de LUIS RAFAEL MARTINEZ, quitándole la vida, al instante, debido a que los proyectiles impactaron en la región lateral izquierda del tórax a nivel del axilar izquierda; trasladándose de inmediato la comisión hasta el lugar antes señalado, en donde se encontraba tirado en el patio de la casa, con su vestimenta ensangrentada y no presentando signos vitales, siendo trasladado hasta el Hospital Pablo Acorta Ortiz, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, con la finalidad de serle practicada la autopsia de Ley, la cual arrojo la causa de la muerte: SOC Hipovolemico; Laceración del Cayado Aortíco; Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, ante el conocimiento de estos hechos narrados, esta Representación Fiscal abrió el inicio de investigación, remitió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicaran las diligencias del caso, para lograr el esclarecimiento de los hechos, y de conformidad con el articulo 326 ordinal 3° arrojaron los elementos de convicción que se señalan a continuación: 1.- Trascripción de novedades; que en el fundo matapalos se encontraba el cadáver de una persona sexo masculino, sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de LUIS MARTINEZ, igualmente, 2.- En el Acta Policial, de fecha 01-08-04, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Yemi Mendoza, el imputado de autos, ciudadano Ruben Arcenio Nieves Alvarado y su abogado asistente, JUAN PERNIA CAMPOS, en el que se presentan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y reconocen ahaber dado muerte a un sujeto. 3.- Acta de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Control, donde se evidencia que el imputado de autos, fue la persona que le dio el tiro al hoy occiso, en el momento que este llega a su residencia llamandolo, que quería hablar con el 4.- Inspección Tecnica N° 486, de 31/ 07/2004; 5.- Inspección ocular N° 487, de fecha 31/07/2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Acta Policial, de fecha 31/07/2004; 7.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano CARLOS ELIAS INFANTE, de fecha 31/07/04, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2004, tomada al ciudadano ALVARADO MESA SIXELA; 9.-Acta de entrevista, de fecha 31-07-2004, tomada al ciudadano OGLIS MAYERLIN BRAVOS LAYA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10.- Acta de entrevista, de fecha 31-07-2004, tomada al ciudadano SOTO VILLANUEVA RAFAEL JOEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11°.- Inspección tecnica N° 486, de fecha 31-07-2004, se deja constancia de la fotografía N° 001. 12.- Inspección Técnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografía N° 002; 13.- Inspección Tecnica, de fecha 31-07-2004, fotografía N° 003; 14.- Inspección Técnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografía N° 004; 15.- Inspección Técnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografía N° 005; 16.- Inspección Técnica N° 486, de fecha 31-07-2004, fotografía N° 006; 17.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana MARTINEZ ELSA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 18.- Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04, suscrito por el Medico forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO; 19.- Protocolo de Autopsia N° 078-04, de fecha 01-08-04, practicado al cadáver LUIS RAFEL MARTINEZ, por el Patólogo Forense Dr. LUIS ZERPA, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 20.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Cruz Fernando Navas Díaz, de fecha 28-08-2004; 21.- Peritación Nro. 9700-063-407-219, de fecha 30-08-04, suscrito por el jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 22.- Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y Determinación de Iones Oxidantes de Nitrato y Nitrito; 23.- Memorando, de fecha 12-08-04, signado con el N° 9700-018-B-2145; 24.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2151; 25.- Acta de defunción, de fecha 01-08-04, expedida por la prefectura de San Fernando de Apure; 26.- Permiso de Enterramiento, N° 02, de fecha 01-08-04, expedida por la Prefectura de San Fernando de Apure; llegada la oportunidad legar como es esta audiencia y el señalamiento al derecho aplicable con fundamento al ordinal 4° del articulo 326 y visto los elementos consignados en autos, los cuales son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado RUBEN ARCENIO ALVAREZ, por ser el autor material de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el articulo 407 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, …en este orden de ideas procedo a presentar formal acusación en contra del imputado antes identificado, y ofrezco los siguientes elementos probatorios, por que estoy segura ciudadana Juez que son pertinentes, necesarios e idóneos para producir la certeza que el ciudadano RUBEN ARCENIO ALVAREZ es el autor material de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, figuras previstas y sancionadas en los artículos 407 y el 278 del Código Penal, respectivamente, los cuales son los siguientes: Testimoniales: 1.- Testimonio del Medico Forense Dr. José Gregorio Soto, para que declare en relación a la practica del Reconocimiento Medico Legal, N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04, al cadáver; 2.-Testimonio del experto Patólogo Forense Dr. Luis Zerpa, declare en relación a la practica de la autopsia y deponga al tribunal la causa de la muerte, están reflejadas las lesiones y causa de muerte; 3.- Testimonios de los Funcionarios Lisandro Hidalgo, Marcos Atilio Maluenga, Juan Santana, Angel Capote, Jil Ferbus y Alexis Perez, quienes fueron los que practicaron inspección Técnica N° 486, de fecha 31-07-04; 4.-Testimonios de los Funcionarios Lisandro Hidalgo, Marcos Atilio Maluenga, Juan Santana, Ángel Capote, Jil Ferbus y Alexis Pérez, quienes fueron los que practicaron inspección Técnica N° 487, de fecha 31-07-2004; Entre otros Testimonios útiles y necesarios; 1.- Testimonio de los ciudadanos Lisandro Antonio Aguilar, Marco Maluenga, Juan Santana, Ramón Morales, Ramon Ferbus, Alexis Quintero, Angel capote; 2.- Testimonio del ciudadano Carlos Elias Infante; 3.- Testimonio del ciudadano Alvarado Mesa Miguel Sixela; 4.- Testimonio de la ciudadana Oglis Mayerlin Bravos; 5.- Testimonio del ciudadano Soto Villanueva Rafael Joel, quien se encoenrtan con el occiso al momento en que ocurrieron los hechos; 6.- Testimonio del ciudadano Harding Mark Jhon; 7.- Testimonio de la ciudadana Martinez Elsa Josefina; quien también tiene conocimiento de los hechos narrados. Igualmente, esta Representación Fiscal; ofrece otros medios de pruebas para ser traídos por vía de excepción a la oralidad en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mismo; 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04; 2.- Protocolo de la Autopsia N° 078-04, de fecha 01-08-04, practicado al cadáver de Luis Rafael Martínez; 3.- Peritación N° 9700-063-407-219, de fecha 30-08-04, suscrito pro el jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y Determinación de Iones Oxidantes de Nitrato y Nitrito; 5.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2145; 6.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2151; 7.- Acta de Defunción, de fecha 01-08-04, expedida por la prefectura de San Fernando Estado Apure; 8.- Permiso de Enterramiento, N° 02, de fecha 01-08-04, expedida por la Prefectura de San Fernando de Apure; solicito la autorización para que en el presente caso sea puesta la evidencia en el presente juicio. En este orden de ideas actuando conforme al ordinal 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusado al ciudadano NIEVES ALVARADO RUBEN ARCEMIO, plenamente identificado en autos, por ser el autor material y responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en armonía con el articulo 87 ejusdem, solicito a este Tribunal admita la presente acusación así como también los medios de prueba ofrecidos por estar fundado en causa legal, por los elementos de convicción útiles necesarios y pertinentes, y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del imputado identificado en autos, con fundamento en el numeral 6° del articulo 326. Es todo. Ceso” Acto seguido se le concede la palabra a la abogada Asistente de la victima DRA. MARIALA MAYAUDON DE MAYAUDON, quien expone: “En esta audiencia comparezco a presentar y ratificar la acusación particular propia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hermano de mi representada el ciudadano LUIS MARTINEZ, en contra del imputado RUBEN ARLAVARO NIEVES, antes identificado, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el Ministerio Público con algunas variantes en cuanto a las señaladas por el Ministerio Publico, en cuanto a los hechos a los fines de depurar cualquier vicio que pudiera afectar el juicio oral y publico que es el fin de esta audiencia, ciertamente los hechos ocurren la fecha señalada por el Ministerio Publico, pero debe aclararse tres situaciones, Luis Martínez, era supervisor de los vigilantes del Hato Matapalo, donde sucedieron los hechos, la población Totumito es parte del hato matapalos que fue invadida hace algún tiempo por terceros ajenos al hato, pero aun se encuentra situada dentro de los linderos del hato donde Luis Martínez realizaba sus labores de vigilancia privada para la empresa grupo sabana, por otra parte señala el Ministerio Publico las actas levantadas en el desarrollo de la investigación que el imputado vive en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en muchas ocasiones se observa que realmente su domicilio es la ciudad de San Fernando Estado Apure, mas el fundo la esmeralda de la población de totumito donde se encuentra. Tercer lugar los datos filiatorios del imputado señalan que los padre del imputado quiero señalar que en ningún momento ni es el dueño del fundo la esmeralda ni tampoco su madre vive en ese fundo, debemos corregir la parte de los hechos que Luis Martínez se encontraba en presencia de dos vigilantes mas, que son testigos presénciales del homicidio imputado al ciudadano Rubén Arsénio Alvarado Nieves, dado que esa noche estos tres vigilantes se disponían en su labores de vigilancia a realizar la guardia pertinente, haciendo su recorrido siendo ya aproximadamente las 05:00 de la mañana, se percatan de la presencia de dos hombres que llevaban un ganado de los que ellos cuidaban y que estos se dieron a la fuga, los vigilante emprende la persecución por el camino que toman los intrusos y siguiendo los rastros llegaron a esta casa donde finalizaba los rastros, allí presentes preguntaron tal como lo señala el Ministerio Publico se habían visto u oído alguien que llevaba ese destino, en ese momento sale Ruben Alvarado Nieves y le dice el señor Luis Martinez que lo acompañara a la Guardia Nacional, este le manifiesto que iría adentro a buscar sus botas, momento para el cual el imputado entro la casa, los vigilantes se dispersan en la casa por razones de estrategia de seguridad, apoyándose el ciudadano Luis Martínez sus brazos en las ramas de un árbol totalmente inocente, y de manera improvisada en los mismos modos redactados por el Ministerio Publico el ciudadano Ruben Arcenio Alvarez con escopeta en mano de manera sobre segura da muerte al ciudadano LUIS MARTINEZ, hechos que es evidentemente lógico, que no iba a buscar la bota que si no de manera despiadada buscando la manera mas segura vigilo y disparo al Luis Martinez por el intercostal ya que conocía que este ciudadano usaban chaleco antibalas, por eso estos hechos suscitados en este día, la victima los califica como Homicidio Calificado, en cuanto a los elementos de convicción y pruebas hacemos nuestras o producimos las traídas por el Ministerio Publico pero además el Ministerio Publico pese a que inicialmente obvia a Carlos Mejias Infante, promovemos la declaración de Arnoldo Mayaudon representante de la empresa de vigilancia donde trabajaban estos tres vigilante incluyendo al occiso, consideramos que dicha prueba es licita, además es necesaria y pertinentes por cuanto estos vigilante actuando bajo un marco de estrategia de seguridad, y bajo unos limites, en consecuencia debemos determinar si ciertamente estos vigilantes actuaron fuera del territorio o estaban dentro del oficio a que ellos se dedican, razón por la cual pido sean admitidas, se oponen las declaraciones de Richard Sabaje, donde trabajo el occiso, quien puede dar opinión del carácter del occiso, y la declaración de la victima JOHN ESMIT, la considera la victima necesarias y pertinentes por cuanto existen unas pruebas promovidas por la defensa donde da nombres de testigos que la victima desconoce y que hablan de la conducta predelictuar del occiso, mal podríamos quedar desventaja de probar, y quiero oponerme a la admisión, ya que nos causa indefensión, por que estos testigos no tiene relación alguna con los hechos que en este proceso, han investigado, refieren a supuestas situaciones anteriores que la victima desconoce por completo, así mismo, proponemos las declaraciones de los ciudadanos Carmen Franco y Vicente Landaeta, para los mismos fines ya expuestos, pueden dar testimonio de la conducta desplegada por la victima, quines los conocían por mas de 20 años por ser amigo intimo de la familia, todas estas razones son por las cuales venimos a calificar el delito de Homicidio Calificado. Por otra parte que se permitan que sean reproducidas por medios audiovisuales, (retroproyector) en el juicio las fotos tomadas al sitio del suceso, por cuanto es necesario demostrar donde impacta el tiro, por done sale el disparo, como fue colocado un objeto para tener mayor altura. Por ultimo pido que la presente acusación particular propia sea admitida y sea abierto a juicio. Es todo. Ceso.” Seguidamente se impone al Acusado RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: “Yo le concedo la palabra a mis abogados. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ABG. JOSE ANGEL HURTADO expone: “Ciudadana Juez, en virtud de la naturaleza de la audiencia y por cuanto esta es una audiencia preliminar, en las que las cuestiones de fondo no son competencia de esta instancia si no del Tribunal de Juicio, y no obstante esta es segunda oportunidad que se realiza la audiencia preliminar, me voy a permitir efectuar los siguientes planteamientos, respecto de la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito de este tribunal por errónea aplicación de la ley conocida por el Ministerio Publico, no sea admitida la prueba testimonial del medico José Gregorio Soto, así como la del Patólogo Luis Zerpa, por cuanto los médicos forenses no son promovidos en calidad de testigos, lo que se promueve ciudadana juez es la experticia para que en el debate oral el profesional que la suscribe haga la defensa correspondiente conforme a lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito la no admisión de esta testimoniales, por cuanto la naturaleza de la testimonial es respecto del hecho que se aprecia, y evidentemente el Ministerio Publico incurrió en un error de derecho adjetivo al promover de esta manera a los que hemos expuesto. En segundo lugar de conformidad con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por no estar obligados de declarar se niegue la orden de comparecencia sobre Miguel Alvarado Sixela padre de mi defendido y sobre Ogli Magali persona con la que sostiene vida marital mi defendido; respecto de la experticia de reconocimiento sobre iones nitrato nitrito solicito se declare su no admisión, pues la Representante del Ministerio Publico no indico el experto que la suscribe, y menos aun solicito la comparecencia del mismo, por otra parte en relación a la promoción de los funcionarios policiales que se apellidan Hidalgo, Maluenga, Santana, Capote, Ferbus, y Pérez, no indico la represéntate del Ministerio Publico sobre que debían efectuar su declaración como testigos, pues los mismos son lo que ha calificado la jurisprudencia como los que practican las actuaciones cuando llegan al lugar de los hechos una vez ocurrido el mismo, y solo deponen ciudadana juez, en relación a las actas policiales, a las inspecciones oculares, o a cualquier otra diligencia procedimental que se haya efectuado, el Ministerio Publico ciudadana juez no indica la pertinencia de esta testimoniales, solo se limita a indicar que conocen los hechos pero no indica cuales, pues si están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se supone que llegaron al sitio una vez que esto ocurrió; esto alegatos ciudadanos juez son los que esgrimo en contra del Ministerio Publico, pues la defensa de fondo no corresponde a este Tribunal, ciudadana juez especial mención requiere para esta defensa, la victima en esta causa, en primer lugar impugno la actuaciones desplegada por la abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, pues del folio 370 de la segunda pieza del expediente, se desprende que la señora Elsa Josefina Martínez, le confirió poder que no le otorga la facultad para acusar a mi defendido, por el delito de Homicidio Calificado como lo manifestó, la ciudadana Elsa Josefina Martínez, tal como se lee en la línea 14, del poder suscrito por la misma profesional del derecho, le otorgo facultad de Homicidio Intencional Simple, y no por el delito que en esta sala se esta acusando, por otra parte ciudadana juez al folio 368 de la pieza N° 02, cursa escrito presentada por la Abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, en el que desiste de toda la acción penal en contra de mi defendido, pues inicia su motivación indicando que comparece ante usted de conformidad con lo señalado en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, si nos remitimos a la lectura del encabezamiento o de la totalidad del articulo 297 ejusdem, nos habla de la institución procesal conocida como desistimiento de la acción penal, en consecuencia solicito que en virtud de tal escrito se considere desistida toda acción penal, pues no reunió el requisito contenido en el articulo 327 primer aparte en que la victima presentada la acusación particular propia o se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Publico. En tercer lugar respecto a la victima solicito en caso de que se declare sin lugar la anterior petición, se analice si el escrito que riela al folio 368 pieza II, reúne los requisitos del articulo 326 ejsudem, referente a los presupuestos objetivos para platear una acusación particular propia, tan así ciudadana juez que la misma abogada que suscribe la diligencia, reconoce en dicha escrito la violación de los requisitos objetivos, cuando textualmente indica lo siguiente: “…Solicitando a todo evento que en caso de ser desestimada la forma utilizada aquí expresada ante este tribunal, me adhiero en nombre de mi representada a la acusación fiscal…”, el escrito tanta veces comentado ciudadana juez, goza de una mixtura impresionante de las instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la acción penal, comienza indicando la disposición del 297 ejusdem, que solo interesa al desistimiento de la acción penal, que es el fundamento adjetivo de este escrito, en segundo lugar, y contrario a la ley ratifica una acusación, conducta no prevista en el Código, y en tercer lugar indica que al no declararse nada de lo que esta pidiendo, se adhiera a la acusación fiscal, todo ello ciudadana juez choca de manera contundente, por una parte, por que el poder no le otorga facultades para acusar por el delito de Homicidio Calificado, si entendiéramos por la mayor defensa de los derechos de la victima que esto es una adhesión a la acusación fiscal, no pudiera decretarla este tribunal por que la Fiscalia acuso por Homicidio Intencional y la victima por Homicidio Calificado, la institución de la adhesión a al acusación, es total de los hechos y del derechos, por todos estos motivos ciudadana juez, solicito sean declaradas sin lugar todos los pedimentos de la Abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, por lo que indicado ante usted, a los efectos de los medios de prueba que solicito sean incorporados al debate oral y publico, promovidos en fecha 11-10-04, la defensa de mi defendido no ostentada por mi en ese oportunidad, oferto en tiempo hábil pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL VERA VERA, RAFAEL RAMON BRAVO, JESUS AUGUSTO CASTRO, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, Y JOSE ELIS LAYA, todos identificados de manera plena en este escrito, que doy por reproducido, quienes conocen de manera previa con el respeto que me merece la ciudadana Elsa Martínez, la conducta desplegada por el ciudadano Luis Martínez, en su condición de vigilante de seguridad, situación que en el debate oral y publico dará por demostrada que la conducta de mi defendido fue motivado con la agresión ilegitima desplegada por el occiso el día en que ocurrieron los hechos, se ratifica las documentales que rielan a los folios 192 y por ultimo ciudadana juez en la oportunidad de plantear las excepciones, la defensa invoco lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al sobreseimiento de la causa, de tal pedimento renunciamos, a fin de que el mismo sea esgrimido a cabalidad en el debate oral y publico. Por lo antes expuesto solicitamos en primer lugar la no admisión de los medios de prueba del Ministerio Publico que citamos, por violaciones expresa del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declaren sin lugar en su totalidad los pedimentos esgrimidos por Mariela Mayaudon, la insuficiencia del poder, la incapacidad de adherirse a la acusación, la violación de los señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso” Acto seguido el Ministerio Publico expone: “Ratifico los testimonios del medico forense José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en relación al reconocimiento medico legal 970-141-2227, de fecha 01-08-04, al cadáver de Luis Rafael Martínez, igualmente la testimonial del patólogo forense Luis Zerpa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, división de patología, para que declare en relación a la practica de autopsia y sobre la causa de la muerte, los cuales ofrecí como medios de prueba en la presente causa. Es todo. Ceso” De seguida la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON expone: “Vista la exposición de al defensa, debo señalar en primer lugar que el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala (Da lectura al articulo) en efecto ciudadana juez existe en el escrito presentado un error material cien por ciento subsanable, a disposición de lo señalo en el articulo 192 ejusdem, por cuanto no se trata de una nulidad absoluta, el hecho de la imprecisión de un articulo del código cuando realmente las palabras expresadas en el mismo señala que se viene a ratificar y presente documento que contiene la acusación particular propia en fecha 15-02-05, que los principios que rigen el derecho actual es la oralidad y la inmediación procesal, no es exclusivamente el texto de la letra lo que persigue el legislador, es precisamente en esta audiencia, donde esos errores subsanables ese es el control de la audiencia preliminar, filtrar los juicios, depurarlos, no comparto no puedo aceptar, e impugno y rechazo la solicitud realizada por la defensa, que por el hecho de que el articulo citado en el escrito claramente se evidencia la voluntad de la victima de ratificar, no veo la necesidad de volver a llenar un juicio de tantos papeles, cuando lo que se va a decir es lo mismo, en ningún momento me señala que no puede ratificarlo, y así pido que como tal sea admitida, se viene ratificar un escrito ya presentado, razón del preámbulo de dicha libelo era un preámbulo que no esta en su contenido el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte de que vengo a subsanar ese error y pido deje constancia conforme al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal (da lectura al escrito) en ves de señalar el articulo 297 debió decir en su defecto de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paralelamente señalo a este tribunal que este acto que la subsanación que en efectuado haber quedado convalidada por cuanto ninguna de las partes solicito el saneamiento en el lapso legal, es ese lapso que señala el articulo 328 esjudem, para cualquiera de las partes, a todo evento lo he subsanado, también se señala un error en el poder, ciertamente si leemos también el poder se señala el delito de Homicidio Intencional Simple, creo que va mucho mas haya, señala que las facultades han sido a titulo enunciativo, debía nombrar las dos, por que la Fiscalia lo esta acusando por Homicidio Simple y fuimos mas haya, no se limita al faculta de presentar una acusación particular, por ambas situaciones las prevé el poder pido al tribunal deje constancia que dicha faculta esta contenida en la línea 20 del poder, ciertamente el Código señala la necesidad de tener un poder especial para presentar la querella, mas no señala que dicha poder no se pueda señalar los tipos delictivos, pido en consecuencia que la acusación particular propia sea admitida, por ultimo ciudadana juez debo señalar al tribunal que la protección a los derechos de la victima es un principio del Código Orgánico Procesal Penal, seria soslayada si se interpreta a la luz de la lógica y la sana critica que esta ciudadana a estado compareciendo desde un inicio de una manera activa al proceso, y que por formalismos se pretenda establecer la forma, que la volunta antes que la justicia, yo vengo nuevamente a usar la facultares establecidas en el articulo 192 y solicitar al tribunal que subsanado en virtud de haber hecho mías las pruebas del Ministerio Público, las experticias señaladas en la acusación fiscal, así como la declaración de los expertos que la suscriben, para llevarlas al juicio oral, y en cuanto a la forma de presentarlo la acusación a que hago referencia de fecha 15-02-05 reproducido y ratificada en todo sus partes, llena todos los requisitos de ley. Es todo. Ceso.” Seguidamente el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, solicita nuevamente la palabra y expone: En principio respecto de la faculta que esta haciendo uso el Ministerio Público, solicito que la misma sea declarada extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los defectos de forma de la acusación que presenta el Ministerio Publico, deben ser efectuados finalizada la audiencia como lo ordena el encabezamiento de dicho artículo, mas aun ciudadana juez la representante del Ministerio Publico pide la declaración del experto y para su conocimiento doctora, los expertos no declaran de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ellos responden preguntas, los que declaran son los testigos de conformidad con el 355 ejusdem; respecto de lo esgrimido por la Abogado Mariela Mayaudon, la misma reconoce su error de que cito el articulo 297 y que por el 297 debiera ir el 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por que el articulo que le otorga la facultad de adherirse no es el 328 ejusdem si no el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no puede estar corrigiendo errores tras errores, tetemos cargas y obligaciones, por lo que solicito como subsano por un articulo que no le da la faculta de acusar, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal da las facultades (Da lectura al artículo), no le da a la abogada la faculta para adherirse y por existir un error material pretender subsanar por un articulo que no le da la facultad, por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal su persona bebe velar por la regularidad del proceso, ello amparado por el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Ceso”. De seguido la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, expone: El juez conoce el derecho, si la actividad de controladora de este proceso los derechos de la victima van a ser conculcadas por medios de forma, esos no son principios del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediación procesal es la forma, en la oralidad caemos en muchos errores, no nos conocemos los números de los artículos, yo no me los conozco con exactitud, yo le pido que protegiendo los derechos a la victima sea tomada la verdad procesal y se tengas por lo tanto como subsana el vicio. Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Vista las exposiciones de las partes, y en virtud de lo avanzado de la hora (siendo las 03:45 horas de la tarde), y por cuanto quedan audiencias pendientes por realizar, este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia, para el día de mañana 07-10-05, a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la decisión. Quedan notificadas todas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA MELVA GARCIA