REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA 2C-6.506-05

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. MARIA MELVA GARCIA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6506-05, seguida contra de los acusados MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 49, San Fernando Estado Apure, hijo de Milagro Rivero (v) y Rogelio Moreno (f) y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, residenciado en la calle Boyaca, casa 34, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Villanueva (v) y Amando Jiménez (v), asistidos por el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. JULIO CESAR CASTILLO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 457 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARRASQUEL, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, como ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 457 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARRASQUEL, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 18-03-05, los acusados antes identificados despojaron de cierta cantidad de dinero a la victima ciudadano LUIS CARASQUEL, por lo cual fueron detenidos y presentados ante este Tribunal en fecha 21-03-05, fecha en que los impusieron de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses sus pertenencias .

Los acusados MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, admitida la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARRASUQEL, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 457 establece lo siguiente:
Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”
Así mismo el artículo 83 Código Penal Venezolano señala:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el 83 todos del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión.

Pero como quiera que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JULIO CESAR CASTILLO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 457 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARRASQUEL; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.

SEGUNDO: En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los Ciudadanos MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 49, San Fernando Estado Apure, hijo de Milagro Rivero (v) y Rogelio Moreno (f) y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, residenciado en la calle Boyaca, casa 34, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Villanueva (v) y Amando Jiménez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARRASQUEL. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.
Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San Fernando de Apure, seis (06) del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6506-05
MMG/EB..-