REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-6506-05
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL Ministerio Publico.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LUIS ORLANDO CARRASQUEL
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 49, San Fernando Estado Apure, hijo de Milagro Rivero (v) y Rogelio Moreno (f) y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, residenciado en la calle Boyaca, casa 34, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Villanueva (v) y Amando Jiménez (v)
En el día de hoy seis (06) de Octubre de 2005, las 02:30 horas la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público JULIO CESAR CASTILLO, los Imputados RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, Y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, y la victima LUIS CARRASQUEL. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano antes identificado ente Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratificad en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-05, y el cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la causa. Ahora bien el Ministerio Público quiere dejar constancia que al momento de consignar el presente escrito lo hizo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 456 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, pero según conversación sostenida con la victima antes de entrar a la presente audiencia, es por lo que este Representante del Ministerio Público cambia la calificación a Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, es decir en grado de coautoria, en perjuicio del ciudadano LUIS CARRASQUEL, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, de igual forma pido se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico, y se mantenga la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuesta a los imputados en audiencia de presentación. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los acusados libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta el ciudadano RAFAEL MIGUEL MORENO RIVERO, lo siguiente: Yo admito los hechos. Es todo. Ceso” así mismo el acusado DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA: Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito de Robo Simple, contemplado en el articulo 457 del Código Penal, y en virtud de que mis defendidos admiten los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo, y tomando en consideración la rebaja por la admisión de los hechos y por ser primarios en la comisión de este delito. Es todo. Ceso.” A continuación la victima expone: “No deseo declarar. Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana a Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 49, San Fernando Estado Apure, hijo de Milagro Rivero (v) y Rogelio Moreno (f) y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, residenciado en la calle Boyaca, casa 34, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Villanueva (v) y Amando Jiménez (v), presentada por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-05, y el cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la causa, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS CARRASQUEL, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos MORENO RIVERO RAFAEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.849.178, residenciado en la calle 24 de Julio, casa 49, San Fernando Estado Apure, hijo de Milagro Rivero (v) y Rogelio Moreno (f) y DULIAN ARMANDO JIMENEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 17.396.508, residenciado en la calle Boyaca, casa 34, San Fernando Estado Apure, hijo de Ana Villanueva (v) y Amando Jiménez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARRASQUEL. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 14 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene igualmente a los imputados bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad cada treinta (30) días hasta que se ejecute la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Seis (06) días del mes de Octubre del 2005. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA