REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2005.-
CAUSA N° 2E-18-01
PENADO JARRY ANTONIO MONTILLA SALINA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios Ciento veinte y nueve (129) al ciento cuarenta (140), sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha 03 de Junio de 1999, en la cual se procesó y sentenció al ciudadano, JARRY ANTONIO MONTILLA SALINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.999, residenciado en la Urbanización la Guamita, parroquia el Recreo, San Fernando de Apure; condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal, mediante el cual se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.
II
De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano, JARRY ANTONIO MONTILLA SALINA fue condenado a cumplir pena DE PRISION por tiempo de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JUAN ANTONIO INFANTES NIEVES.
La sentencia queda firme a partir del día 03 de Junio de 1999; al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la Acción Penal por prescripción, en virtud del transcurso de SEIS (06) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; es decir, tiempo superior a SEIS (06) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.
De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-18-01, en donde procesó, sentenció y condenó al Ciudadano: JARRY ANTONIO MONTILLA SALINA. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente a la División de Antecedentes Penales, SIPOL y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY YANEZ
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y a la Defensa.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCYA YANEZ
CAUSA Nº 2E-18-01
WMAT/NY/liz