REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
Causa N° 2M-253-05
JUEZ N°: 2
NOMBRE DEL JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA: ABG. ELKE E. MAYAUDON
DEFENSOR PRIVADO: DR. JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ
VICTIMA: BRAULIA ADRIANA SILVA
FISCAL 9no: DEL M.P. DR. ULISES RIVAS
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL RANGEL
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la Causa signada 2U-253-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 3.177.655, de estado civil casado y domiciliado en el Sector Chompresero diagonal al Gimnasio Humberto fuentes, casa s/n, Parroquia El Recreo del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BRAULIA ADRIANA SILVA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 4.140.467; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de averiguación estampado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-01-05, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señalándose desde su inicio al ciudadano VÍCTOR MANUEL RANGEL, ya identificado, como presunto autor del mismo, y comisionándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, quien realizó todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Público. (F. 7 del expediente).
En fecha 10-02-05 la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público solicitó la imposición, por parte de un Juez de Control de Medidas Cautelares conforme a lo previsto en el artículo 39, numerales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL RANGEL. (F. 18 al 20 del expediente).
El día 21-03-05 se llevó a cabo Audiencia Especial ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se llevó a la oralidad, en virtud de la inmediación, la solicitud Fiscal descrita anteriormente, accediendo la ciudadana Juez al pedimento Fiscal. (F. 30 al 35 del expediente).
En fecha 20-07-05 el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó al expediente escrito acusatorio en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (F. 48 al 53 del expediente).
El día 28-07-05 se recibió el legajo contentivo de la presunta causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose en consecuencia la prosecución del proceso y fijándose la realización del Juicio Oral y Público para el día 18-08-05.
Luego de diferirlo en una oportunidad, en virtud del curso de capacitación de jueces al que debía asistir quien hoy se pronuncia entre los días 11-08-05 al 08-09-05; y una segunda vez por ausencia de la defensa; el día 07-10-05 a las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la Sala de Juicio con las advertencias de ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían durante el mismo y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.
Concedida la palabra a la parte Fiscal, este expuso, al hacer los alegatos de presentación del caso y formular la correspondiente acusación, que los hechos se vinieron presentando en distintos tiempos en los cuales el ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL agredía físicamente, en forma reiterada, a su esposa la ciudadana: BRAULIA ADRIANA SILVA DE RANGEL; agregando que el último hecho de violencia había ocurrido el día 14 de Octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004) cuando aquel entró a la fuerza y violentamente a la casa donde, debido a los maltratos, se había mudado BRAULIA ADRIANA SILVA y le golpeo causándole lesiones evidentes, según dijo, del examen medico legal cursante al legajo contentivo de la causa y presentado como prueba para ser producido en juicio además de otros medios de prueba a los cuales hizo mención en forma suficiente. Finalmente solicitó del Tribunal emitiera dictamen condenatorio del acusado.
Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por el DR. JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, quien alegó entre otras cosas, que su defendido no había incurrido en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, la falsedad de parte de la víctima respecto de la Violencia Física de la cual dijo ser objeto, agregando que la situación era ficticia, producto de los celos; finalizando con la siguiente expresión: “…es un hombre honorable que se puede demostrar por las reseñas policiales hechos que dicen que no tiene antecedentes penales…”.
Posteriormente se concedió la palabra al ciudadano acusado quien manifestó su deseo de declarar y así lo hizo, exponiendo todo cuanto estimó necesario.
Después se abrió la fase de recepción de pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del acusado y de la Defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia por este Tribunal Unipersonal en su justa dimensión, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Del desarrollo del Juicio apareció evidente lo encontrado u opuesto de las posiciones asumidas por el Ministerio Público y la Defensa lo cual era de esperarse en un acto cuya naturaleza así lo impone. De allí que la Defensa, ante el relato Fiscal y la subsuncion de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ya citado, optó por señalar al Tribunal que VÍCTOR MANUEL RANGEL no podía ni debía ser imputado por la comisión del delito mencionado toda vez que su conducta se limitó a objetar a la ciudadana: BRAULIA ADRIANA SILVA, su esposa, cuando ésta se dirigió a el acusante una decisión con palabras obscenas y ofensivas; así expuso: la Defensa: “…mi cliente si le dio una bofetada a ella porque ella durante una discusión le dijo cabrón, … eso le ofendió como hombre…”; luego dijo: “…mi cliente le ha propuesto en varias oportunidades el divorcio y partir los bienes… y este es el único conflicto porque la víctima se ha negado…”.
En tal sentido prudente es recordar que con el proceso se busca el develamiento de la verdad real, verdadera o material para cuya consecución el elemento o instrumento necesario es la prueba. Necesario es entonces excitar la actividad probatoria en procura de producir el convencimiento en el juzgador respecto de la certeza de lo aducido por quien tiene la carga de la prueba que no es más que la obligación impuesta a quien afirma el hecho de acreditar su existencia y de no hacerlo, producto de su inactividad, pudiera sobrevenir necesariamente el rechazo de la pretensión.
De igual manera es de referir que de lo dicho se entiende que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo un juicio histórico y con razonamiento lógico, censor y crítico, la existencia de un hecho punible, así como cuando y por qué se sucedió el hecho objeto del juicio. Así las cosas, conocido ha de ser para todo juzgador penal, que quien en principio debe probar es aquel que impute la comisión del hecho presuntamente delictual.
SEGUNDO: Empero lo expuesto, de lo cual se aprecia que el acusado y su Defensa no están obligados a probar la inocencia del primero toda vez que aquél así se presume hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal pretensión; aparece evidente lo endeble de una Defensa esgrimida y sustentada en la hipótesis del irrespeto de un cónyuge a otro como razón suficiente de una acción que a todas luces admite el accionar violento y por demás lesivo del ciudadano hoy acusado. Todo ello es evidente de los dichos del mismo ciudadano VÍCTOR MANUEL RANGEL quien en uno de los pasajes de su declaración expuso: “… ese día se le salió una mala palabra y lamentablemente le di una cachetada…”, lo cual confirma lo dicho por su propio Defensor al respecto y citado en el primer particular del presente dictamen.
Lo expuesto se aprecia como un indicio grave en perjuicio del acusado al ser concatenado a lo expuesto por la víctima y esto a su vez ser comparado con varios de los estadios de la declaración de VÍCTOR MANUEL RANGEL, a saber: ante el interrogatorio Fiscal, de la Defensa y del Juez. Así, tenemos que la ciudadana BRAULIA ADRIANA SILVA manifestó al Tribunal que su esposo el ciudadano VÍCTOR MANUEL RANGEL acostumbraba; siempre que tomaba, discutir con ella y agredirla físicamente. Dijo la víctima: “.. me golpeó un día porque yo le reclamé que estaba tomando y sus amigos usaban el baño y lo tenían todo sucio… durante ocho meses aproximadamente siempre tomaba y me golpeaba e insultaba… luego de firmar una conciliación en la Fiscalía me volvió a agredir… después en marzo, después de ir al Tribunal de Control, donde le dijeron que no se metiera conmigo, me volvió a agredir…”. Y el acusado durante el interrogatorio del Fiscal dijo: “… si tomaba, cada vez que salía de la buseta con ese vaporón…”; más después, al ser preguntado por el Tribunal respecto de la periodicidad de su trabajo como chofer de transporte colectivo, expuso: “Trabajaba un día si, un día no”. Deduce entonces quien aquí se pronuncia que libaba licor entonces “un día si y un día no”, visto que el mismo acusado aseguró que tomaba licor cada vez que concluía su trabajo en la buseta o transporte; cobrando visos de ciertos los dichos de la victima en cuanto a las reiterados maltratos infringidos por su esposo, máxime cuando al ser preguntado respecto del día en que se produjo el altercado de la cachetada, respondió: “El día de la cachetada fue antes de la denuncia, cuando yo le di la cachetada, vuelvo y le repito se la di porque estaba encima…”. Ante tal situación el Tribunal preguntó al acusado si para el día 18-10-04 en que se practicó examen medico a la victima, ésta había sufrido algún accidente, caída o pelea con alguna otra persona; y respondió: “Que yo sepa para esa fecha no tuvo accidente, ni peleó con nadie, ni se cayó…”. No obstante, al final del juicio, manifestó su deseo de declarar nuevamente y al serle concedida la palabra aseguró recordar que el día 18-10-04 su esposa se había caído y golpeado con un bloque mientras trabajaba, lo cual estima este Tribunal como su intención decidida de modificar su declaración anterior e inducir en error a este Juzgado.
TERCERO: Expuso la victima ciudadana: BRAULIA ADRIANA SILVA DE RANGEL: “Se metió a la casa de mi padre, donde yo me había mudado huyendo de sus agresiones, me cayó a golpes y me sacudió contra la ventana y me cause la excoriación con ella…yo trate de huir y me refugié en el cuarto y el se metió, me dio un golpe en la cabeza, yo perdí el equilibrio y me fui contra la ventana y me lesioné…”. Luego la defensa preguntó el porque no había testigo de la situación narrada, y la declarante respondió: “Encerrada en la casa no puede haber testigo”. De lo traído a colación, emerge necesario estudiar las resultas del examen medico legal practicado el día 18-10-04 a la ciudadana: BRAULIA ADRIANA SILVA DE RANGEL, el cual riela al folio cuarenta y tres (F. 43) del expediente suscrito por el Medico Forense DR. JORGE ROMERO, del cual se lee: “Presenta excoriación en cara interna y superior del brazo izquierdo, en hombro izquierdo presenta rasguño, refiere golpes en la cabeza…”. Surgen entonces para este juzgador las siguientes interrogantes: ¿Cómo se explica que si el día 18-10-04, la ciudadana: BRAULIA ADRIANA SILVA no sufrió accidente alguno, caída o pelea con persona distinta a VÍCTOR MANUEL RANQUEL, ésta presentara las lesiones advertidas por el Médico Forense?, ¿Aparece errada la presunción que señala al acusado como autor de violencia física contra su esposa, cuando él mismo admite haberla golpeado en anterior oportunidad? ¿Es equivoca la situación que narra la víctima al señalar que se vio presionada a abandonar el domicilio conyugal debido a los constantes maltratos de su esposo? ¿Aparece desfasada la aseveración Fiscal de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RANGEL causó las lesiones observadas en la humanidad de BRAULIA ADRIANA SILVA DE RANGEL? Tales interrogantes parecen encontrar respuestas, entre otras, en los dichos del experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien al concurrir al Tribunal en calidad de tal ratificó en su contenido y firma las resultas del reconocimiento médico legal ya traído a relación. Así al ser interrogado para que expusiese en virtud de sus máximas de experiencia y según lo averiguado de la paciente, las causas posibles de las lesiones halladas, contesto: “Pudo ser un golpe, empujón que pudo producir que la paciente cayera sobra una superficie que causará la excoriación… en caso de una bofetada…”; y al ser preguntado de lo referido por la víctima en tal oportunidad, expuso: “Me dijo que había sido agredida por su esposo con la mano…”. Aparecen claras entonces las razones por las que quien aquí sentencia estima probado la culpabilidad del acusado respecto de un delito en cuyos supuestos no se prevee tiempo de curación ni gravedad de lesión alguna, mas si el simple hecho del accionar violento del sujeto activo que de una u otra forma afecte el estado de “normalidad” física de la victima, y que mas que un sufrimiento físico pesa la agresión abusiva de aquel que de alguna manera y según las circunstancias tiene la ventaja o superioridad para hacerlo en detrimento de una mujer y de la institución familiar.
CUARTO: Ambigüedad absoluta se advierte de la intervención de la Defensa cuyos dichos en procura de deslastrar de culpa al acusado, aparecen no contestes con los del mismo VÍCTOR MANUEL RANGEL. En tal sentido se estuvo en presencia de un defensor que aseguró, en sustento de su tesis de que el problema no era más que aquel sobrevenido de una separación de hecho donde aun no se comparten los bienes de la comunidad conyugal; que en una oportunidad BRAULIA ADRIANA SILVA DE RANGEL acudió a su antiguo domicilio conyugal donde hoy vive solo su esposo, acompañada de extraños a fin de llevarse o sacar un perco lo cual causó disgusto al acusado agravando la situación, lo cual es contrario a lo expuesto por el ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL quien alegó que ella andaba con una hija, una nieta y otra persona, y que fue solo a “registrar”. En tal sentido se pregunta este sentenciador, aún cuando no es materia sobre la cual deba decidir este Tribunal: ¿Pueden tres mujeres solas y sin vehículo de carga extraer y llevarse un perco (congelador) fuera de la casa que la alberga? Igualmente la conducta asumida por el acusado frente a la visita referida desdice lo expresado por el defensor que aseguró que su cliente no le negaba el acceso a su esposa a la casa de ambos. Todo lo expuesto resta credibilidad a los alegatos del defensor.
QUINTO: Finalmente el Defensor DR. JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, a manera de conclusión fue lacónico al manifestar al Tribunal que la solución mas viable: “…es el divorcio…el acusado está de acuerdo con el divorcio…yo planteo que se pongan de acuerdo para dar fin a esta situación que en realidad es vergonzosa…”. Aparece patente la impertinente de las conclusiones respecto de un juicio donde se ventiló y debatió sobre la comisión del delito de Violencia Física conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
SEXTO: Que de lo dicho emerge la necesidad, cuanto ha lugar en derecho, de declarar la culpabilidad del acusado ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL respecto del hecho imputado. Así se declara.
DE LA PENA
Prevee el legislador al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que la pena a imponer a los culpables por la comisión de tal ilícito es la que fluctúa entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión; siendo la sanción normalmente aplicable la que resulta de la suma de ambos extremos dividida entre dos, conforme a las previsiones del articulo 37 del Código Penal; situándose en consecuencia la pena a cumplir en doce (12) meses de prisión. No obstante ello, se advierte que al legajo contentivo de la causa no cursa carta de antecedentes penales que dé fé respecto de la conducta predelictual del acusado, estimándose en consecuencia y en virtud de la buena fé que asiste a quien aquí se pronuncia, que no los tiene y en consecuencia prudente y procedente será rebajar la pena en dos (02) meses conforme a lo establecido en el numeral 4° del articulo 74 del Codito Penal, siendo en definitiva la pena a cumplir por el citado acusado la de diez (10) meses de prisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad personal N° 3.177.655, y residenciado en el Sector Chompresero, diagonal al Gimnasio Humberto Fuentes, casa s/n, Parroquia El Recreo del Estado Apure; por la comisión presunta del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad personal N° 3.177.655, y residenciado en el Sector Chompresero, diagonal al Gimnasio Humberto Fuentes, casa s/n, Parroquia El Recreo del Estado Apure; de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; materializado en perjuicio de la ciudadana: BRAULIA ADRIANA SILVA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.140.467. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE al ciudadano: VÍCTOR MANUEL RANGEL, ya identificado, en el disfrute de la libertad que ha detectado durante el presente proceso, hasta tanto opere la firmeza del presente dictamen y se proceda a su ejecución por el Tribunal correspondiente.
SIN COSTAS. Excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el proceso por concepto de su oficio.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el fallo emitido.
En caso de Apelación, remítase el expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal a que corresponda.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarisese. Déjese copia en su archivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
El Juez Segundo de Juicio,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
La Secretaria,
ABG. ELKE E. MAYAUDON.
Causa N° 2U-253-05
DOB/EEM/bs.
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