REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2M-234-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
FISCAL QUINTA DEL MP: DRA. JANNIDA PÉREZ ASCANIO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. HÉCTOR SALVADOR PARRA
DR. NELSON ASCANIO
VICTIMA:
OLAN JOSÉ MILANO GUERRA
ACUSADOS: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ
JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN
TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y
CESAR NAPOLEÓN LARA
DELITO:
SECUESTRO
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-234-05 según nomenclatura de este tribunal, seguida a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Departamento de Arauca, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.595.718, hijo de José Suárez y de Maria Ruiz, y residenciado en el Barrio San Luis, calle 26 N° 16-128 de la ciudad de Arauca Colombia; JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural del Barzal vía La Victoria Municipio Páez del Estado Apure, hijo de Luis Alfredo Duran y de Socorro Marín, indocumentado y residenciado en el Caserío El Barzal Municipio Páez del Estado Apure; TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Arauca Departamento de Arauca Colombia, hijo de Carmen Alcira UZCATEGUI y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.819.944, y residenciado en el Barrio San Luis, carrera 18, casa N° 25-A54 de la ciudad de Arauca Colombia; y CESAR NAPOLEÓN LARA, venezolano, mayor de edad, criador, de estado civil soltero, hijo de Luis Calzadilla y de Eladia Lara, titular de la cédula de identidad personal N° 6.607.987 y residenciado en el Vecindario San José de Bejuguero, Fundo “Las Tapas” Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con vigencia del 20-10-00 al 15-03-05; en perjuicio del ciudadano: OLAN JOSÉ MILANO GUERRA, titular de la cédula de identidad personal N° 12.582.427; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inició en fecha 30-09-04 mediante auto de inicio de investigación plasmado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, comisionándose al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro- San Fernando y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Oficina Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, para practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho presunto; todo lo cual consta al folio dos F. 02) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 23-10-04 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los para entonces imputados ciudadanos: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, ya identificados de lo cual devino, para el primero de los citados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, para los demás, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Todo ello consta del folio cuarenta y nueve (F. 49) al folio cincuenta y nueve (F. 59) del expediente.
El día 11-11-04, tal como consta del folio ciento sesenta y cinco (F. 165) al ciento setenta y dos (F. 172) del expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure emitió sentencia con ponencia del DR. ALEXIS PARADA PRIETO, mediante la cual se anuló de oficio el acto de la Audiencia de Presentación de los imputados ya referidos y se ordenó celebrar nuevamente la referida Audiencia.
En fecha 19-11-04 se celebró nuevamente la Audiencia de Presentación a los imputados: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, arrojando como resultado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del folio doscientos ochenta y tres (F. 283) del expediente.
El día 14-12-04, previo ejercicio del Recurso de Apelación por parte de la defensa respecto de las medidas privativas de libertad impuestas a los imputados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio seiscientos ochenta y cinco (F. 685) al seiscientos noventa y cinco (F.695) del atado documental que comprende la causa.
El día 24-12-04 el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL interpuso formal Acusación en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA conforme a las previsiones del artículo 462 del Código Penal de vigencia ya referida (F. 705 al 716).
El 21-02-05 se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiéndose la acusación interpuesta y ordenándose abrir la causa a juicio, tal como se evidencia del folio setecientos ochenta y siete (F.787) al setecientos noventa y siete (F. 797) del expediente.
El día 03-03-05 se dio por recibido ante este Tribunal Segundo de Juicio el legajo contentivo de la causa, como consta al folio ochocientos (F. 800), y se acordó la prosecución de la misma.
El 14-06-05 se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la presente causa, lo cual aparece evidente en acta que cursa del folio novecientos sesenta y nueve (F. 969) al novecientos setenta y uno (F. 971) del expediente.
En la fecha referida en el particular anterior se fijó la oportunidad del Juicio Oral para el día 18-07-05 a las 10:00 horas de la mañana, siendo tal fecha diferida en varias oportunidades por causas no imputables al Tribunal, excepto el DIFERIMIENTO de fecha 08-08-05 cursante al folio mil noventa y cuatro (F. 1.094), para luego llevarse a efecto el día 26-09-05, fecha en la cual se inició el Juicio que luego fue concluido el día 04-10-05, tal como se evidencia del folio mil doscientos setenta y cuatro (F. 1.274) al mil doscientos setenta y nueve (F. 1.279).
Constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la correspondiente sala de juicios a fin, tal como se hizo, de celebrar el acto pautado; se dio inicio al Juicio previa verificación de la presencia de las partes, con las advertencias de ley e imposición a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusados les asistían durante el mismo y del precepto constitucional que les eximia de declarar en causa seguida en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.
Refirió la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA. JANNIDA PÉREZ ASCANIO, concedida como le fue la palabra para que hiciera los alegatos de presentación del caso, que el día 23 de Septiembre del año dos mil cuatro, cerca de las 7:00 horas de la noche momento en el cual el ciudadano el ciudadano: OLAN JOSÉ MILANO se encontraba en su casa de habitación, irrumpieron en el lugar dos (02) sujetos por demás desconocidos que luego de derribar la puerta de la vivienda preguntaron por un ciudadano de nombre: JOSÉ DUM, según acotó la Fiscal, respondiendo la propia victima que en el lugar no se encontraba persona alguna con tal nombre procediendo de inmediato a identificarse como OLAN JOSÉ MILANO. Ante tal situación, dijo la Fiscal, los desconocidos aseveraron que era a él a quien buscaban para luego encañonarlo, sacarlo de la casa, le maniataron, le taparon la cara y la boca para luego llevárselo sin rumbo conocido. Luego dijo la acusadora que fue llevado a un lugar donde lo amarraron con cadena y candados. “Allí permaneció con sus captores por veintinueve días…por ser residente del lugar sabia que estaba en potreros del Fundo “Las Tapas” propiedad del acusado NAPOLEÓN LARA…” luego agregó que: “El día 18 de Octubre de 2004 el padre del ciudadano: OLAN JOSÉ MILANO recibió una llamada telefónica de uno de los secuestradores quien le preguntó si ya tenia el dinero del rescate…quedaron de acuerdo en entregarlos el día 20-10-04 a la 01:00 horas de la tarde en el Terminal de Transporte público de la población de Guasdualito del Estado Apure…”. Finalmente agregó que para la oportunidad fijada y para el momento de hacerse la entrega del dinero, se detuvo a quienes acudieron a retirarlo de manos del ciudadano: ELÍAS JOSÉ MILANO, a saber: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, y luego a NAPOLEÓN LARA que, según aseveró, por dichos de los primeramente aprehendidos, también formaba parte del grupo de secuestradores.
Posteriormente se concedió la palabra a la defensa representada por los abogados: HÉCTOR SALVADOR PARRA y NELSON ASCANIO, explanando el primero de los nombrados sus alegatos iniciales mediante los cuales negó toda participación en el hecho de los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, refiriendo la ausencia de pruebas con contundencia necesaria que produjeran la convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad de los ciudadanos ya mencionados en relación al caso en estudio. No obstante lo expuesto agregó que el ciudadano: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ si participó del hecho endilgado, solo que tal participación se desarrolló bajo la figura de la complicidad y que en virtud de ello: “…su conducta encuadra es en el articulo 463 del Código Penal…” agregando, entre otras cosas y en su descargo que para el momento de perpetrarse el delito, el acusado contaba con veinte (20) años de edad y que no contaba con antecedentes penales.
Luego, se concedió la palabra a los acusados quienes manifestaron su deseo de declarar; así las cosas, concedido el derecho de palabra a cada uno, por separado, manifestaron a la audiencia todo cuanto estimaron prudente y necesario, mas luego fueron interrogados por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal.
Después se inició la fase de recepción de pruebas en la cual se tuvo acceso a las producidas por la Fiscal a las que se adhirió oportunamente la defensa; para finalmente escucharse las conclusiones de la vindicta pública y del defensor, solicitando la representante Fiscal una sentencia condenatoria para los acusados y la defensa un fallo absolutorio con fundamento en la falta de pruebas por parte del Ministerio Público.
Celebrado el juicio, producidas las pruebas y conocidas en su justa dimensión; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Evidente fue desde el inicio, durante y en las postrimerías del Juicio Oral y Público, lo divergente de las posiciones del Fiscal y de la Defensa; circunstancia ésta esperada, conocida la naturaleza del acto celebrado, el cual se caracteriza por lo contradictorio, típico de un proceso caracterizado por lo adversativo. Así, frente a la aseveración Fiscal que reflejaba la participación activa de los ciudadanos acusados: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA en el acto presunto de secuestrar al ciudadano: OLAN JOSÉ MILANO GUERRA; se presentó la propuesta de absolución del defensor, aderezada por la ausencia de pruebas que soportaran la imputación Fiscal.
Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio deba probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente constitutivo de delito, más no el acusado y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtúe tal presunción. Así, este sentenciador se ciñó al momento de sentenciar, a la máxima citada.
Con el proceso se busca el develamiento de la verdad real, verdadera o material para cuya consecución el instrumento necesario es la prueba con la cual mediante un juicio histórico y con razonamiento lógico, censor y crítico, se demuestre la existencia de un hecho punible, así cómo, cuando y por qué se sucedió el hecho objeto del juicio.
Insuficientes y con ausencia bastante de logicidad resultaron los alegatos y medios de prueba explanados por el Ministerio Público para probar la comisión del delito averiguado respecto de los acusados: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA; no así en cuanto a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ quien si resultó con su responsabilidad comprometida en relación al hecho endilgado. Tal situación se puso de relieve al analizar lo expuesto por el Ministerio Público en el desarrollo del debate, así como lo dicho por testigos, amén de lo dimanado de las pruebas documentales producidas en el presente caso.
SEGUNDO: Vital aparece entonces el estudio y análisis, por parte de quien aquí se pronuncia, de los dichos del ciudadano: ELÍAS JOSÉ MILANO (padre de la victima) quien entre otras cosas expuso: “…la mujer de mi hijo me contó todo después que se lo llevaron, yo no estaba allí…ella me contó que esa noche dos tipos desconocidos tumbaron la puerta de la casa donde mi hijo estaba dormido y se lo llevaron secuestrado…después uno de los secuestradores se comunicó por teléfono y me pidieron trescientos millones de bolívares… entonces yo le dije que yo no tenia esa cantidad de dinero y me contestó que entonces lo iban a matar, después les dije que les podía tener eran treinta millones…el que hablaba siempre por teléfono era un colombiano… se conocía por la forma de hablar…”. Posteriormente señaló que se pusieron de acuerdo en la suma para el rescate y pactaron que la entrega se haría en el terminal de pasajeros de Guasdualito en las cercanías de la plaza Bolívar; luego expuso: “…bueno yo llegue con los riales y me bajé del autobús, los llevaba en un bolso,…pero ya habíamos avisado a los cuerpos de seguridad…entonces primero pasó cerca de mi un tipo alto flaco y me tropezó y después me pidió los reales y yo le pregunté que donde estaba mi hijo…yo le entregue el dinero y ahí fue que comenzó la persecución y lo agarraron…”. Luego al ser interrogado por el Ministerio Público respecto de si reconocía en la sala a la persona a la que le entregó el dinero y el testigo señaló al acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ; y al preguntarle si reconocía al resto de acusados dijo: “…los otros dos muchachos los agarraron también ese día y el otro es Napoleón Lara, pero el no estaba ahí…”. Después cuando el Tribunal tomó la palabra el Juez Presidente preguntó respecto de si CESAR CALIXTO DURAN MARÍN y TEIRO ELÍAS UZCATEGUI acompañaban el día de la entrega del dinero a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, y el declarante dijo: “Ellos no estaban ahí con él, él fue solo a recibir los reales…ellos estaban por allá donde los agarraron…usted sabe ahí había mucha gente…”. Tales dichos guardan relación con lo expuesto por la testigo: JULIA LARA, concubina de la victima que narró los hechos en forma coincidente con su marido (la victima), y dijo: “Estábamos acostados, entonces oímos cuando de un golpe tumbaron la puerta de la casa…todo estaba oscuro, entonces entraron dos hombres en la casa con la cara tapada, no se veía bien porque estaba muy oscuro, estaban armados y uno cargaba una linterna, preguntaron si ahí vivía y quien era JOSÉ DUM, entonces mi marido que estaba en un chinchorro dijo que allí no vivía ningún JOSÉ DUM que él era OLAN JOSÉ MILANO y entonces ellos dijeron que a él era que andaban buscando, lo enfocaron y lo agarraron y sacaron para el patio, lo tiraron al suelo, le amarraron las manos, le taparon la cara y la boca y él preguntaba que si lo iban a matar y después se lo llevaron…al rato que se fueron yo salí hacia la carretera para avisar a PABLO GUERRA que vive como a 50 metros y me encontré con MIGUEL HERRERA, ERASMO MARTÍNEZ, LUIS RABAGO e ISMAEL DURAN y ellos fueron los que avisaron,…después yo le conté las cosas al papá de mi marido…”. Por su parte OLAN JOSÉ MILANO, entre otras cosas expuso hechos absolutamente coincidentes con los dichos de su concubina, cuando, entre otras cosas dijo: “…eran como las 7:00 de la noche, yo estaba acostado…tumbaron la puerta y me alumbraron con una linterna…cuando yo me identifiqué me encañonaron, me sacaron de la casa…me vendaron y me llevaron hacia Elorza…me dijeron que iban a esperar una Blazer…eran dos y uno era él (en ese estado señalo directamente a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ), el otro no está aquí, ese se fué el día que capturaron a éste buscando los riales…me llevaron y amarraron con cadenas y dos candados por el cuello en la pata de un palo…un día éste (señaló a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ) me fue a llamar y me dijo Napoleón, entonces cambió la conversación y yo me quedé callado y ahí comencé a sospechar de Napoleón Lara…”, posteriormente fué interrogado respecto de si en el transcurso de su cautiverio se sumaron otros ciudadanos a los dos que dijo le secuestraron, y expuso: “NO yo siempre vi fue a este y al que se fue…”. Aparece así confirmada la versión Fiscal respecto de la forma en que se materializó el secuestro en estudio, lo que arroja fuertes indicios que comprometen, hasta ahora, la responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, conocido como es que además de los reconocimientos practicados en sala por: OLAN JOSÉ MILANO GUERRA y ELÍAS JOSÉ MILANO, la testigo manifestó que uno de los dos captores de su marido era alto, delgado y con acento al hablar distinto a la gente de la zona; y más aún la aseveración de quien aquí se pronuncia se presenta con visos de cierto al entender lo dicho por la victima que expuso, señalando a CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ: “El era el que salía del monte y pedía rescate y traía la comida…”
TERCERO: Lo señalado en el particular anterior cobra características de contundencia al estudiar la declaración del acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, quien durante su exposición y posterior interrogatorio dijo: “…si recibí los reales, Enrique Pinto me mando a buscarlos y no me dijeron para que era…solo me decomisaron el dinero, mas nada…” y al ser interrogado en cuanto a la forma en que se practicó su aprehensión dijo: “Me interceptaron y me dieron un tiro en la pierna y tuvieron que operármela y de ahí quede sufriendo de eso…”; tales dichos guardan congruencia con lo aseverado por el mismo defensor quien durante su intervención luego de la acusación Fiscal dijo que su defendido CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ si había recibido el dinero de manos del padre de la victima pero que no había participado en el secuestro y por ello su conducta debía encuadrarse dentro del tipo de “Complicidad Especial se Secuestro”. Solo que respecto de lo último referido, la defensa no pudo probar su tesis puesto que la coartada de la existencia de un hipotético personaje que mandó a su defendido a retirar el dinero por el rescate del plagiado nunca fue probada.
CUARTO: Lo expuesto, analizado y puesto de relieve en numerales anteriores se presenta diametralmente opuesto a lo manifestado en juicio por el testigo GERARDO RUIZ, funcionario adscrito (comisario) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guasdualito; quien entre otras cosas aseguró: “En el lugar de la entrega del dinero, se presentaron tres sujetos a quienes se les hizo la entrega… primero fueron capturados dos y luego uno a quien se le incautaron treinta millones de bolívares producto del rescate… se le incautó también la Cédula de Identidad de OLAN JOSÉ MILANO… se incautó un papel con números de teléfonos entre los cuales se encontraban el de Enrique Pinto…”. Luego al ser interrogado expuso: “TEIRO fue detenido en una esquina antes de doblar a la plaza, JOSÉ CALIXTO DURAN a escasos metros y SUÁREZ RUIZ fue detenido por otros funcionarios como a treinta metros…” Lo expuesto aparece además contrario a lo expuesto por el testigo funcionario policial WILMER ESPINOSA, quien practicó la aprehensión de CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ. Este dijo: “…me informaron que hacia el sitio donde yo me encontraba en la plaza, venía huyendo un sujeto con un bolso… le di la voz de alto, trató de despojarme del arma con un arma blanca y luego accioné mi arma y lo herí para luego aprehenderlo…”. Después, en la sala de Juicio, reconoció y señaló a quien él detuviera (CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ). Luego agregó: “A los otros no los logré arrestar, yo detuve a uno solo… después me enteré que otros fueron detenidos, uno cerca del terminal del transporte y otro cerca de él… a SUÁREZ se le localizó un cuchillo, un bolso y dinero como treinta millones, más nada” y al ser interrogado de si el lugar de detención de los otros dos ciudadanos fue cerca de la plaza y si pudo ver tal procedimiento, y dijo: “Fueron detenidos en un lugar fuera ubicado lejos de la plaza, de donde yo estaba no se podía ver, no tenían ninguna evidencia…”. Aparece claro entonces que el testigo GERARDO PÉREZ narra al Tribunal hechos teñidos de absoluta subjetividad, traducibles en conjeturas y apreciaciones personales que en nada coadyuvan al esclarecimiento del hecho averiguado, más si les hace susceptibles de desecharlas evidente como aparece su ambigüedad. Igual vicio se advierte de la declaración del ciudadano: NAUDY MARTÍNEZ quien aseguró al Tribunal, en relación a la aprehensión de los acusados: “Los tres fueron detenidos simultáneamente… yo no los detuve… todos fueron capturados en el mismo sitio el más lejano fue como a veinte metros dentro de una cuadra…”. Surgen entonces las interrogantes siguientes para este Sentenciador: ¿Cómo es posible que dos testigos que no practicaron la detención de los acusados aseguren que ésta se produjo en forma absolutamente distinta a la versión del mismo aprehensor?, ¿Cómo se entiende que un funcionario asegure hechos distintos a los declarados por la persona que los conoció de primera mano? ¿Por qué no fue puesto a la orden del Tribunal el papel presunto donde aparecía el número telefónico del presunto mandante de CESAR SUÁREZ? ¿Cómo se entiende que si los aprehensores fueron hechas tan próximas los unos de las otras, unos y otros funcionarios no tuvieron a la vista el procedimiento desplegado por el otro? ¿Por qué fueron detenidos dos ciudadanos en lugares distintos del sitio de la entrega del dinero a la cual no acudieron? Se entienden entonces los dichos de los acusados TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y JOSÉ CALIXTO DURAN, cuando el primero dijo: “No los conozco… me bajaron del transporte y no bajaron a nadie más… estaba en Guasdualito e iba para Arauca… fue a comprar pega para cauchos porque yo trabajo en una cauchera…” y el segundo manifestó: “No se nada… salí al pueblo para buscar unos papeles para sacar la cédula y me agarraron en la buseta en el terminal… iba para la casa de regreso por que no pude sacar la cédula… compré unas medicinas y esas se perdieron cuando me detuvieron…” ¿Cómo se entiende que si el delito de Secuestro supone la intervención y participación efectiva del sujeto activo, en el presente caso quienes plagiaron a OLAN JOSÉ MILANO fueron dos (02) ciudadanos y se señala como autores del delito a cuatro? (04).
QUINTO: La interrogante hecha en la parte in fine del particular anterior nos lleva a disertar respecto de la presunta participación en el hecho averiguado del ciudadano: CESAR NAPOLEÓN LARA. En tal sentido este sentenciador es del criterio, y así se desprende del juicio y de las documentales producidas en el mismo, que nadie dio fè o rindió testimonio contundente en relación a acción de secuestro alguno endilgable al citado acusado; ni existe evidencia por leve que pudiera ser que de fé de lo propio; sólo aparece probado que el ciudadano: OLAN JOSÉ MILANO GUERRA permaneció durante su cautiverio en terrenos del fundo propiedad del acusado. En tal sentido es prudente recordar que CESAR NAPOLEÓN LARA dijo en juicio que nunca se percató de que el secuestrado se encontrara en terrenos de su propiedad. Ello es entendible de lo dicho por los funcionarios investigadores que realizaron en distintos tiempos el rastreo de la zona donde luego se detectó el lugar de cautiverio de la víctima, a saber: CLAUDIO RODRÍGUEZ BLANCO, JOAQUÍN GUZMÁN BOLÍVAR, JOIR VALENCIA, RONAL GONZÁLEZ C. y JOSÉ E. NOGUERA SILVA, quienes son contestes al señalar que “peinaron” la zona y caminaron varios minutos a los alrededores de la casa de NAPOLEÓN LARA y no encontraron nada hasta después de varios días que detectaron el lugar tapado por una alta vegetación; más ello sólo se erige en prueba del lugar de permanencia del secuestrado conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento inserta al folio mil ochenta y seis (1086) y vuelto del expediente, y nunca como certeza de que el acusado CESAR NAPOLEÓN LARA fuera participe del secuestro. En tal sentido prudente es citar lo dicho por el referido acusado durante su declaración: “Cuando OLAN JOSÉ MILANO se lo llevaron a mi me llamaron al Comando de la Guardia de Elorza y yo fui, y ahí estuve todo el día hasta que me dijeron que me podía ir para mi casa y yo me fui… después fue que me detuvieron…” Quien aquí se pronuncia considera que un culpable, ante la posibilidad de ser descubierto, pudo haber huido o permanecido escondido, lo cual no ocurrió. Igualmente de los dichos de los funcionarios JOAQUÍN GUZMÁN BOLÍVAR, JOIR VALENCIA y RONAL GONZÁLEZ, sólo se infiere el acto de detención policial del ciudadano: CESAR NAPOLEÓN LARA en cumplimiento de un mandato superior a la vez sobrevenido, según dijeron los citados testigos de una orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, dictada vía telefónica, lo cual fue confirmado por el testigo JOSÉ E. NOGUERA SILVA, cuando durante su intervención dijo:”…una comisión visitó a otro ciudadano que luego por orden del Fiscal Quinto, DR. MONCAYO se le detuvo preventivamente…” y surge la interrogante: ¿Puede un Fiscal del Ministerio Público ordenar detener preventivamente a un imputado o no de delito? Se advierte así que esos dichos y el acto cumplido no se constituyeron nunca en prueba del delito conocido que comprometa la responsabilidad penal de CESAR NAPOLEÓN LARA.
SEXTO: En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: Acta Policial de fecha 20-10-04 (F. 9,10 y Vto.); Acta Policial de fecha 20-10-04 (F. 33 y 34); y Acta Policial de fecha 22-10-04 (F. 560 y 561); quien aquí se pronuncia es del criterio constante y reiterado de que tales actas sólo dan fé de la actividad investigativa desplegada por los cuerpos comisionados e involucrados en tal tarea; así se entiende que no son más que documentos intraprocesales que no llenan los extremos o requisitos de un medio de prueba en el sentido dado por el legislador para las documentales, no obstante tener relación directa con el evento averiguado, toda vez que mal podría sustituirse con ellas las deposiciones que en virtud de los principios de inmediaciones, oralidad y publicidad, amén del contradictorio propio de un sistema adversativo como el nuestro, deben rendir en audiencia quienes las suscriben o aquellas mencionadas en las mismas como entrevistadas. De lo expuesto emerge entonces la impertinencia de tales pruebas y la razón para privarse de ella. Así se declara.
SÉPTIMO: Importante mención merecen las experticias cursantes a los folios quinientos treinta y nueve (F. 539) al quinientos cuarenta y tres (F. 543), la primera; veintitrés (F. 23), la segunda; y veinticuatro (F. 24) la tercera; suscritas por los expertos LUIS MARÍN la una y FREDDY MORENO las dos restantes. Las mismas ofrecen prueba suficiente para quien aquí dictamina respecto de las evidencias incautadas al acusado CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ para el momento de su detención, no obstante no ser ratificadas en juicio por quienes las practicaron y respecto de lo cual la defensa del acusado no opuso objeción alguna. Así las cosas, al concatenar las mismas con lo expuesto por la victima OLAN JOSÉ MILANO, su padre ELÍAS JOSÉ MILANO, JULIA LARA y el mismo acusado ciudadano: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, cuyas declaraciones ya han sido estudiadas en forma bastante y suficiente en otros pasajes de la presente sentencia, emerge tal criterio sentenciador. Así se declara.
OCTAVO: En relación a las conclusiones explanadas por la representante Fiscal DRA. JANNIDA PÉREZ ASCANIO; este Tribunal entiende que versaron, para soportar su acusación, en declaraciones y dichos no formulados durante el Juicio Oral y Público. Así dijo la Fiscal que la culpabilidad de los acusados emergía, entre otras cosas, de: “…la declaración de la señora CARMEN ALCIRA UZCATEGUI quien dijo que su hijo TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ eran amigos y salieron juntos…”. Tal aseveración es absolutamente falsa, toda vez que la ciudadana mencionada como declarante nunca rindió testimonio ante el Tribunal y menos aún fue propuesto su testimonio como medio de prueba. También aseguró que CESAR NAPOLEÓN LARA había admitido su participación en el hecho averiguado en juicio. Por otra parte dijo: que el padre de la victima ciudadano: ELÍAS JOSÉ MILANO durante su exposición ante el Tribunal había dicho que lo habían interceptado tres de los secuestradores para el momento de entregar el dinero del rescate, lo cual tampoco fue así, puesto que tal testigo fue enfático al señalar que el único que se acercó a él para recibir el dinero fue CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ a quien reconoció en audiencia. Impertinentes aparecen entonces las conclusiones Fiscales y por ello insuficientes a los fines queridos por la Vindicta Pública. Así se declara.
NOVENO: Tenemos entonces que empero la seguridad para este juzgador en cuanto a la culpabilidad de CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ en la comisión del delito que le atribuyera el Ministerio Público, habida cuenta que el secuestro supone el apoderamiento y retención de una persona para obtener de ella o de otro en beneficio para si o un tercero un provecho; surgen dudas bastantes en relación a la presunta participación en tales hechos de los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CESAR NAPOLEÓN LARA, de lo cual dimana la necesidad de favorecerles al estimárseles inocentes del hecho endilgado, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia previsto al numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del in dubio pro reo. De lo dicho aparece claro que la sentencia a recaer debe ser condenatoria para el primero de los nombrados y absolutoria para los tres restantes. Así se declara.
DE LA PENA
Prevee el legislador en el artículo 462 del Código Penal (encabezamiento) con vigencia 20-10-05 al 15-03-05; que la pena a imponer por el delito de Secuestro es la que fluctúa de diez (10) a veinte (20) años de presidio. De allí que la pena normalmente aplicable en la presente causa es la que resulta de la suma de ambos extremos dividida entre dos, todo de conformidad a las previsiones del artículo 37 del Código Penal ya referido. En consecuencia la pena a cumplir el ciudadano: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Boli1variana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de ciudadanía personal N° 17.595.718, hijo de José Suárez y María Ruiz y residenciado en el Barrio San Luis, Calle 26 N° 16-128 de la ciudad de Arauca, Colombia; de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal con vigencia 20-10-2000 al 15-03-05; en perjuicio del ciudadano OLAN JOSÉ MILANO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 12.582.427; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal de igual vigencia, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 19-11-04 y de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de ciudadanía personal N° 17.595.718, hijo de José Suárez y María Ruiz y residenciado en el Barrio San Luis, Calle 26 N° 16-128 de la ciudad de Arauca, Colombia. En consecuencia, se mantiene la reclusión del referido ciudadano en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal de Juicio, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
TERCERO: INOCENTES a los ciudadanos JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Bruzual vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, hijo de Luis Alfredo Durán y Socorro Marín, indocumentado y residenciado en el Caserío El Barzal, Municipio Páez del estado Apure; TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, Colombiano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Arauca Departamento de Arauca, Colombia, hijo de Carmen Alcira Uzcategui y padre desconocido, titular de la Cédula de ciudadanía N° 10.819.944 y residenciado en el Barrio San Luis Carrera 18 N° 25-A54 de la ciudad de Arauca Colombia; y CESAR NAPOLEÓN LARA, venezolano, mayor de edad, criador, de estado civil soltero, hijo de Luis Calzadilla y de Eladia Lara, titular de la Cédula de Identidad personal N° 6.607.987 y residenciado en el Vecindario San José de Bejuquero, Fundo “Las Tapas”, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en vigencia 20-10-2000 al 15-03-05 en perjuicio del ciudadano OLAN JOSÉ MILANO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 12.582.427;que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia, se ABSUELVE a los mencionados ciudadanos de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
CUARTO: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 19-11-04, de conformidad a las previsiones de los artículos250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado apure, a los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA ya identificados; en consecuencia se ordena la libertad plena de los ciudadanos mencionados, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso, por concepto de su oficio.
Librese Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA.
Librese oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual se informa de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto de los detenidos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la Sentencia emitida.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia en su archivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE E. MAYAUDON.
Causa N° 2M-234-05
DOB/EEM/wn.
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