REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2005
195° y 146°

EXP. N° 2M-244-05.-

Revisada como ha sido la presente causa signada 2M-244-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seguida al ciudadano: JESÚS ALBERTO PARRA VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 18.426.200, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Yhajaira Vera y de Jesús Parra, y residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Mamón, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure.; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 ejusdem en sus numerales: 1°, 2° y 3°; y 278 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, siendo esta la oportunidad de ley para llevar a efecto el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y 44 numeral 1° en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.

Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 21-07-05, de oficio , se realizó por parte de este Tribunal Segundo de Juicio la última de las revisiones de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano acusado el día 16-05-05.

TERCERO: Que de la parte dispositiva del fallo emitido y referido en el particular anterior aparece evidente la negativa de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

CUARTO: Que desde la fecha de emisión de la decisión mencionada hasta el día de hoy 28-10-05, ha transcurrido tiempo suficiente para que proceda la revisión a que se contrae el presente dictamen.

QUINTO: Que la imputación Fiscal en contra del acusado ciudadano: JESUS ALBERTO PARRA VERA, lo fue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ejusdem en sus numerales: 1°, 2° y 3°; y 278 del Código Penal.

SEXTO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenida en cuenta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la Privación Judicial Preventiva de Libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que supone un delito que por naturaleza es de los que llega a causar desazón, miedo e intranquilidad en el común de las personas que conforman la sociedad al extremo de traducirse, en ocasiones, en un problema que afecta o mina la seguridad pública; de allí que se estima llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Que la Medida Privativa de Libertad impuesta al hoy acusado ciudadano: JESÚS ALBERTO PARRA VERA, aparece a todas luces proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, y demás particularidades puestas de relieve en el aparte SEXTO del presente dictamen.

OCTAVO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha: 10-03-05, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: JESÚS ALBERTO PARRA VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 18.426.200, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Yhajaira Vera y de Jesús Parra, y residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Mamón, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


LA SECRETARIA,


ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.







Causa N° 2M-244-05
DOB/EEM/wn.-