REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: FILOMENA MARGARITA CASTILLO

CAUSA PENAL: N ° 1As-60-05

ACUSADO: IDENTIDA OMITIDA (ADOLESCENTE)

VICTIMA: FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; Previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSA PÚBLICA: JOSÉ WILFREDO BARRIOS

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, en su condición de Defensor Público Noveno con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa N° 1As-60-05 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en contra de la decisión pronunciada en fecha 07-07-2005 y publicada en fecha 14-07-2005 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa N° 1M-23-05 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“…Omissis…PRIMERO: Culpable, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor… En consecuencia se le dicta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem. SEGUNDO: Quedan revocadas las medidas Cautelares que le fueran acordadas al adolescente sancionado en fecha 24-05-04 por el tribual (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, … Se ordena la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V)… …(Omissis)…”

Contra la mencionada sentencia, el abogado WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico Noveno con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, interpuso por ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 20/07/2005.
II
La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Jueces: PATRICIA SALAZAR, OMAR ARTURO SULBARAN y FILOMENA MARGARITA CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 28-09-2005, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y privada para el día 11-10-2005, a las 09:30 horas de la mañana
En fecha 11-10-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El recurrente defensor público abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, el Adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA, y su representante ciudadana: MARÍA LETICIA LÓPEZ (madre del acusado), y el ciudadano FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ víctima en el presenta caso, tanto el Fiscal como la Defensa Pública expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, expuso la víctima y el acusado lo que consideraron. Concluido el acto, la Jueza Presidenta manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20/07/2005, el Defensor Público Noveno con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugnación que fundamenta en cinco (5) puntos, los cuales esta Corte entra a analizar cada uno en el mismo orden en que fueron alegados, por lo que se inicia el presente estudio por el primer motivo:
PRIMERA DENUNCIA:
PRIMERO: El apelante alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en el ordinal 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión impugnada adolece del vicio señalado, por cuanto la defensa le solicitó en varias oportunidades de la celebración del juicio oral, que cuando se fuese a imponer la Sanción se tomase en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante no lo hizo, es decir en la sentencia se impuso la sanción sin valorar las pautas establecidas en el referido articulo 622, norma ésta que fue inobservada totalmente por la recurrida lo que resulta evidente por cuanto de todos los folios que contienen la parte dispositiva y motiva de la sentencia jamás ni siquiera se mencionó el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente arguye el apelante que en la decisión no se cumplió con el deber de explicar las razones o motivos por medio de los cuales a criterio del tribunal, se debía aplicar la sanción excepcional de privación de libertad y no otra sanción…. Sin explicar o dar pronunciamiento sobre la desproporcionalidad invocada por la defensa en apego a la orden de imponer la sanción privativa de libertad por el lapso de tiempo más breve posible, a tenor de lo establecido en los artículos 37 y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la recurrida incurrió en lo que doctrinariamente se ha denominado “Inmotivación de la Sanción”, lo que cercena flagrantemente el derecho a la defensa.
Del análisis de la presente denuncia, observa esta Corte que la apelante fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita:
“El recurso solo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por inobservancia….de una norma jurídica.”
Sobre esta causal prevista en el ordinal 4to, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que existe inobservancia de una norma jurídica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma. El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 Ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debe expresarse el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, si quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, así como la existencia del daño causado, contra quien iba dirigido y cual fue el daño causado.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Debe enunciar si quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sí participó activamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizado bajo las circunstancias previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, desglosándose si de la declaración de la víctima obtenida en el debate, se demostraron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos
C) La naturaleza y gravedad del hecho: Debe determinarse la naturaleza jurídica del delito, el daño y gravedad que se causó, contra qué bienes atenta el delito cometido, a quienes afecta, establecerse si quedó demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con su acción desplegada, la magnitud del daño ocasionado y su naturaleza.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Determinar cual fue el grado de responsabilidad del adolescente, si la conducta desplegada por el adolescente fue contraria a la norma, y si la misma lo hace responsable de su comportamiento, si el hecho cometido es punible, y la decisión expresa de declararlo responsable, encontrándose obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Si se trata de un delito grave, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Si tiene edad y capacidad suficiente para el momento en que se cometió el delito.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Determinar si el juzgador observa que el adolescente acusado realizara algún acto que pudiera evidenciar su empeño, interés, arrepentimiento o esfuerzo alguno por querer reparar el daño social causado.
H) Los resultados de los informes clínico o psico social: No se ordeno realizar informe psicológico, social, psiquiátrico, para determinar si el adolescente presenta alguna patología mental que altere su capacidad de Juicio y Raciocinio sobre los actos que realiza.
Del examen de lo alegado por el apelante, se establece que la inmotivación alegada se refiere al caso concreto de la sanción aplicable al adolescente TERRY RAFAEL CABRERA LOPEZ, por lo que éste juzgador pasa a revisar la sanción establecida por el A Quo la cual se cita para mayor precisión:
“SANCION APLICABLE: “La sanción aplicable al adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto de Vehículos con la aplicación de las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la víctima FRANCISO JAVIER OJEDA MUÑOZ; es la privación de libertad, la cual se encuentra establecida en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 628, parágrafo II, literal “a” ejusdem, por la duración de cinco (05) años”.
De la transcripción de la dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 14/07/2005, que cursa al folio 303, se observa que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 622 ejusdem en sus diferentes literales, inobservando la aplicación de la norma jurídica mencionada la cual obliga al juez a ponderar la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida y del plazo para su cumplimiento, atendiendo a las pautas que tienen que ver con la mayor o menor participación del hecho, su agotamiento, consumación o no y con el aporte que el culpable haya dado (determinador, coautor o cooperador o solo una complicidad no necesaria): la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínico y psico sociales.
De los artículos citados, se concluye que toda sentencia dictada por los tribunales de control o de juicio, la aplicación de la sanción debe ser suficientemente motivada, ponderando la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida y del plazo para su cumplimiento, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por el apelante, encuadra y debe ser subsumida en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe inobservancia e inmotivación de la Sanción aplicada mediante sentencia dictada en fecha 14/07/2005 por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA:
Una vez analizada y decidida por esta Corte la primera denuncia del Recurso de Apelación, le corresponde a esta alzada entrar a conocer la segunda de las denuncias, la cual se cita a continuación:
“El segundo vicio que se denuncia es el de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Ministerio Público solicito al tribunal de juicio se sancionara al adolescente de autos con la imposición de circunstancias agravantes de las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos y Robo de Vehículos, a lo cual se opuso la defensa alegando que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente no es permisible la imposición de circunstancias atenuantes o agravantes en razón de que este sistema a diferencia del penal ordinario carece del carácter de dosimetría, y que en su lugar para determinar el quantum o tiempo de la sanción a imponerse debía valorar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Del análisis de la presente denuncia, observa esta Corte que el apelante fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita:
“El recurso solo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por…. Errónea aplicación de una norma jurídica.”
Sobre la causal prevista en el ordinal 4to, la doctrina ha sido uniforme en señalar que existe errónea aplicación de una norma, en tal sentido se cita al autor Justo Ramón Morao Rosas, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, página 365:
“Se da cuando se aplica una ley a una situación fáctica no contemplada en la norma. En este caso, el sentenciador al subsumir los hechos en una norma inaplicable, desnaturaliza el verdadero sentido de la norma.”
En este mismo sentido el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición; página 523, señala:
“El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones….”

Del examen de lo alegado por el recurrente, se cita para mayor claridad la motiva de la sentencia específicamente la señalada en el punto décimo referido a la decisión sobre la no aplicación de las circunstancias agravantes:
“En cuanto a la solicitud de la defensa de que este tribunal no debería aplicar las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, se desestima tal pedimento por cuanto las circunstancias para determinar y comprobar el delito tipificado en el articulo 5 ejusdem, ya que realmente los hechos sucedieron con dichas circunstancias, es decir: Por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima y por dos o mas personas. No obstante, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el parágrafo I, establece que la privación de libertad en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser mayor de cinco (5) años, por lo tanto tales agravantes no hacen que dicha sanción sea más duradera del límite máximo previsto en la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la anterior cita, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores que el apelante está impugnando la errónea aplicación de una Norma Jurídica en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por haber dictaminado el tribunal de juicio que el adolescente TERRY IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem. Observando estos juzgadores que el punto debatido se refiere a la aplicación o no de las agravantes y atenuantes y al sistema de Dosimetría Penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, referidas a la aplicación de la Pena del Sistema Penal Ordinario, donde el juez debe realizar una operación matemática sobre el término medio y a este término sumarle o restarle las circunstancias agravantes o atenuantes, si bien es cierto que las agravantes y atenuantes tienen muchísima importancia para la aplicación de la sanción, también son de gran utilidad para determinar la Naturaleza del Delito, y a la Entidad del Daño, sin embargo de la lectura de la parte motiva y dispositiva de la sentencia, se observa que el Tribunal de Juicio en ningún momento hizo uso del Sistema de Dosimetría Penal Ordinario, sino que procedió conforme a la disposición establecida en el artículo 601 párrafo tercero el cual establece: “En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto”. En el sistema penal de adolescentes la sanción se aplica siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionadas con la mayor o menor participación del hecho, su agotamiento o consumación o no y con el aporte que el culpable haya dado (determinador, coautor o cooperador o solo una complicidad no necesaria): la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínico y psico social, por lo que es forzoso para esta Superior Instancia concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por el apelante, no encuadra ni puede ser subsumida en el ordinal 4°, por no existir errónea aplicación de la norma y la referida a la inaplicación del articulo 622 ya fue suficientemente analizada y declarada con lugar en la primera denuncia del apelante por parte de esta Corte de Apelaciones, por lo que se desestima la presente denuncia. Y así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Resueltas por esta Corte la primera y segunda de las denuncias del Recurso de Apelación, le corresponde a esta Alzada entrar a conocer la tercera de las denuncias, la cual se cita a continuación:
TERCERA: El apelante denuncia que la recurrida incurre en la violación de normas relativas a la oralidad e incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, por cuanto valoró la experticia realizada por el experto José Mirabal, la cual consta en el folio 28 del expediente, pese a que dicho experto no acudió al juicio oral a llevar a la oralidad dicha experticia. Con ello se violenta flagrantemente lo dispuesto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que al experto le corresponde la obligación de informar oralmente en la audiencia sobre el contenido de su dictamen pericial….con tal proceder se le suprimió a la defensa la posibilidad de realizar el control o la contradicción de dicha prueba, se violentó el carácter oral del juicio penal venezolano, se violó el principio de inmediación…..
Del análisis de la presente denuncia, observa esta corte que el apelante fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita:
“El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de la normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. ……, o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;”
Del examen de lo alegado por el recurrente, se establece sin lugar a dudas para estos sentenciadores que el apelante está impugnando la valoración de la prueba que hizo el A Quo sobre la experticia del arma de fuego de fabricación casera “Chopo” que consta por escrito de las actas procesales pero que no fue ratificada en el juicio oral, denunciando que la ausencia del experto hizo imposible primero, ratificar su experticia y segundo, ejercer el control y contradicción de la prueba. Es decir, que está argumentando la violación de normas referidas a la inmediación e incorporación de la prueba con violación de los principios del juicio oral, fundada en una prueba incorporada ilegalmente que constituyen las causales 1 y 2 del artículo 452 del citado código y que por supuesto tiene como consecuencia jurídica la nulidad del fallo y la nueva celebración de la audiencia oral como lo establece el artículo 457 del referido código.
Por lo que es forzoso para esta Corte, concluir que en el presente caso la denuncia formulada por el recurrente encuadra y debe ser subsumida en los ordinales 1 y 2 del artículo 452 ejusdem, es decir la sentencia está fundada en una prueba incorporada ilegalmente con violación de los principios del juicio oral y de la inmediación. Y así se declara.
Una vez determinado por esta Corte, cual es la causal aplicable a la presente situación, le corresponde a esta alzada determinar, si efectivamente la experticia médico forense fue obtenida o incorporada al juicio oral en forma ilegal, para pronunciamiento, se puede evidenciar que del acta de juicio que consta en los folios 254 al 268 quedó plenamente demostrado de que efectivamente no hubo la presencia, ni ratificación, ni contradictorio por parte del experto que rindió la experticia, en la fase preparatoria del juicio, la cual además fue evacuada sin las formalidades de la prueba anticipada previstas en los artículos 307 y 308 de la ley adjetiva, por lo que concluye esta instancia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 339, el cual establece:
“Solo podrán ser incorporados al juicio con su lectura:
1. Los testimonios o experticias que han recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o del experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental e informes, y las actas de reconocimiento, registros e inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
En mérito de las anteriores consideraciones estima esta Corte, que dicho dictamen pericial, no se realizó con las formalidades de la prueba, para que pueda ser incorporada al proceso solo con su lectura, ni tampoco fue incorporado al juicio oral como lo prevén los artículos 14 y 239 del referido Código, los cuales consagran el principio de que toda prueba presentada en la fase de investigación, sirve para ser valorada por un juez de control y poder soportar o dictar unas medidas cautelares o para sustentar una acusación en una audiencia preliminar, pero nunca para fundamentar una sentencia en la cual las partes deben tener el derecho al contradictorio y sobre todo la legalidad de que el juez y las partes tengan acceso a las explicaciones del perito, del procedimiento utilizado y su confiabilidad de cómo obtuvo sus conclusiones y su preparación técnica, para que con estos elementos el tribunal tenga la certeza y convencimiento de la veracidad de esta prueba. En este sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO” N° 11, página 213, señala:
“Consideramos que si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse, a menos que causas no imputables al experto y de carácter absoluto impidan su ratificación…Después de exponer el principio general: que la prueba de la fase preparatoria “no tiene valor sino se corrobora o reafirma en el proceso en el juicio oral” con respecto a la pericia expone “Las experticias en el Código Orgánico Procesa Penal se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituye evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe o escrito, el cual se incluirá en el expediente en la fase preparatoria. Después en el juicio oral el experto o perito solo remitirá testimonio, acerca de cómo y bajo qué procedimiento llevó a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones…”
Igualmente Eric Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, página 257, señala:
“En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien lo dice el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, son las explicaciones que los peritos expresen, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, y por lo que es más importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados. Si una experticia es un ringlero de palabras técnicas incomprensibles para el profano, la experticia no sirve de nada y debe ser desechada, y ello solo puede ser suplido por una deposición oral brillante y convincente…”
Por todos estos razonamientos, el legislador patrio incluyó entre la normativa del Código adjetivo, el requisito de presentación de la experticia por escrito y de ser ratificada en el juicio oral por testimonio del experto, para garantizar la inmediación y contradicción de las partes con las pruebas, observando quienes aquí deciden que el tribunal de juicio no ordenó la comparecencia del mismo por la fuerza pública, no agotando los recursos necesarios para hacer comparecer al experto, concluyendo entonces esta alzada, que al no haber sido incorporada esta prueba de experticia al juicio oral a través de la testimonial del experto, esta prueba no puede ser objeto de valoración para motivar una sentencia, en virtud que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser incorporada al juicio oral, en consecuencia, se declara Con lugar la apelación, se anula la decisión impugnada de conformidad a lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 452 y artículo 457 ambos del Código ejusdem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que se pronunció. Y así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Una vez analizada y decidida por esta Corte la primera, segunda y tercera de las denuncias del Recurso de Apelación, le corresponde a esta alzada entrar a conocer la cuarta de las denuncias, la cual cito a continuación:
CUARTA: El apelante alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la norma contenida en el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa que es requisito de la sentencia: “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. En tal sentido el tribunal de juicio debía o le correspondía la obligación de mencionar en su decisión todas las solicitudes que hubieren hecho las partes dentro del desarrollo del juicio oral y luego declararlas con o sin lugar según fuere el caso. No obstante, a dicha exigencia no dio cumplimiento la recurrida, ya que en su decisión ni siquiera realizó mención sobre algunas solicitudes planteadas por la defensa en juicio, no las declaró expresamente con lugar o sin lugar…generando…un estado de indefensión al acusado…”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el defensor del adolescente Abg. José Wilfredo Rodríguez efectivamente en el juicio oral realizó al tribunal cinco peticiones (folios 261 y 262) relacionadas todas con el derecho a la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificadas con las letras a, b, c y d.
Del análisis de la presente denuncia, observa esta Corte que el apelante fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita:
“El recurso solo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por inobservancia….de una norma jurídica.”
Del examen de lo alegado por el apelante, se establece que la inmotivación alegada se refiere al caso concreto de que el defensor realizó cinco solicitudes para ser resueltas por el a quo al momento de dictar sentencia, y no hubo pronunciamiento expreso acordándolo o negándolo en la sentencia de fecha 14/07/2005, observando quien aquí decide que la misma emitió dos pronunciamientos sobre varias de las solicitudes, las cuales se refieren a la valoración de la experticia del “chopo” y sobre las agravantes y atenuantes del delito, tal como lo expreso la sentencia en sus puntos Noveno y Décimo (folios 301 y 302), por lo que éste juzgador pasa a revisar las normas sobre contenido de la sentencia establecidas en Código Orgánico Procesal Penal (artículo 364) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 604) las cuales se citan para mayor precisión:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. OMISSIS…
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. OMISSIS…”
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nos establece los requisitos de la sentencia en el artículo 604, el cual cito:
“Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a. OMISSIS…
b. enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
c. OMISSIS”
De los artículos citados, así como de los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aclarados en la decisión de la primera denuncia, las cuales son unánimes al concluir que toda sentencia dictada por el tribunal de Juicio, debe ser suficientemente motivada, las pruebas deben ser analizadas cada una y concatenarlas entre sí, debiendo expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, el juez debe pronunciarse declarando con o sin lugar todas las solicitudes que interpongan las partes durante el juicio, tal como lo establece el literal b del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por el apelante, encuadra y debe ser subsumida en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe inmotivación de la sentencia dictada en fecha 14/07/2005 por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se declara.
QUINTA DENUNCIA
Una vez analizada y decidida por esta Corte la primera, segunda, tercera y cuarta de las denuncias del Recurso de Apelación, le corresponde a esta alzada entrar a conocer la quinta de las denuncias, la cual cito a continuación:
QUINTA: Del análisis de la presente denuncia, observa esta corte que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia….”
Sobre esta causal prevista en el ordinal 2do, la doctrina ha sido uniforme en señalar que existe inmotivación cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonado del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Debe existir un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa, en tal sentido se cita al autor Justo Ramón Morao Rosas, en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”, página 364:
“La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la Sentencia resultará viciada por Inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo.”
Más adelante el citado autor agrega comentario del artículo 452, numeral 2do del Código adjetivo citado lo siguiente:
“También se da el vicio de Inmotivación, cuando el juez silencia las pruebas del juicio de donde obtiene su convencimiento. El silencio puede darse, bien sea por una omisión absoluta al no mencionarse para nada la respectiva prueba, o bien mediante una omisión relativa que se da cuando el sentenciador menciona la prueba, pero no la aprecia o valora.”
Del examen de lo alegado por el apelante, el cual se cita para mayor precisión:
“Por último la decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, puesto que el a quo realizó el proceso de valoración de las pruebas, en vez de motivar expresamente sobre la valoración de las pruebas, sólo se limitó a transcribir el contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, y a manifestar al final de cada transcripción de dichas pruebas, una misma frase, la cual es la siguiente: “…por lo tanto se le otorga en ese sentido todo el valor probatorio que de dicha declaración emerge…se le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge…Este tribunal le otorga a la presente declaración todo el valor probatorio que de ella emerge….etc.”.

De la anterior cita, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores que el apelante está impugnando, la inmotivación de la sentencia que hizo el a quo, de fecha 14-/07/2005, denunciando que es de vital importancia sustentar y motivar las decisiones dictadas por un tribunal, y que en ninguna parte de la sentencia cuando dice, por lo tanto se le otorga el valor que de ellas emerge, sin realizar un análisis de las pruebas, así como tampoco haya adminiculado las pruebas entre si.. Es decir que está argumentando, la falta de motivación de la sentencia, que constituye la causal 2 del artículo 452 del citado código, y que por supuesto, tiene como consecuencia jurídica es la nulidad del fallo y la nueva celebración de la audiencia, como lo establece el artículo 457 ejusdem.
Esta corte observa que de la revisión de la sentencia impugnada, el a quo, al momento de dictar su sentencia, no realiza en forma alguna los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión de declarar culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma se limitó a otorgarle todo el valor probatorio que de ellas emerge, sin adminicular las pruebas, existiendo ausencia del juicio lógico acerca del derecho (calificación, participación, daño, capacidad del adolescente para cumplir la pena) invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa, sin expresar las razones de hecho y de derecho, elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, en ese mismo sentido, el a quo no realizó la valoración de las pruebas, la cual debe expresar la motivación que se le da a cada una de las aportadas por las partes, limitándose a realizar una narración de cada una de ellas, pero sin hacer un análisis lógico sobre la convicción de declarar culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Del examen de lo alegado por el apelante, se cita para mayor claridad la motiva de la sentencia de fecha 18-11-04:
“Con todas las pruebas anteriormente descritas, analizadas y adminiculadas entre sí, según las reglas de la sana lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de todo cuanto fue objeto el debate oral y privado, lo cual constituye la comunidad de la prueba a saber: las intervenciones tanto del Ministerio Público, como de la defensa, así como las declaraciones de los funcionarios respectivos, de la víctima y pruebas documentales traídas al juicio, surge para este tribunal mixto inminentemente la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo ordinal 5to de la ley sobre hurto de vehículo con la aplicación de la Agravante establecida en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la víctima FRANCISCO JAVIER OJEDA MUÑOZ”
Sobre esta causal prevista en el ordinal 2do, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme, en señalar que existe inmotivación cuando el juez no expresa y puntualiza en una motivación suficiente los hechos, indicios y presunciones en que fundamenta su decisión, tal como fue establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2000 Expediente N° C99-0057, con ponencia del Magistrado Jorge L Rossell Senhenn, caso Wilmer Rafael Clemente, la cual se cita: “…Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos los indicios o posesiones, pero es menester destacar que esta soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la Sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí….”
En ese mismo sentido se volvió a pronunciar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-11-2004 Expediente N° C-2004-00409, caso Euclides Eusebio Rodríguez, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau la cual se cita:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda Sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1- La Exposición de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”
Revisadas como han sido la jurisprudencia y doctrina, esta Corte pasa a analizar las normas legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la motivación de la Sentencia. Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (subrayado nuestro)
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nos establece los requisitos de la sentencia en sus artículos 578 literal f y 604, los cuales cito:
Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a. mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
b. enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
c. determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
d. exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
e. parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
f. firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (subrayado nuestro)
De los artículos citados, así como de los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las cuales son unánimes al concluir que toda sentencia dictada por el tribunal de Juicio, debe ser suficientemente motivada, las pruebas deben ser analizadas cada una y concatenarlas entre sí, debiendo expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por el apelante, encuadra y debe ser subsumida en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe inmotivación de la sentencia dictada en fecha 14/07/2005 por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Noveno con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Sentencia impugnada de fecha 07/07/2005 la cual fue publicada en fecha 14/07/2005, y en consecuencia se ordena la celebración del juicio oral y privado ante un Juez distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 578, 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena practicar el examen Psico-social al Adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

Diarícese, Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil cinco (26-10-05).


PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




OMAR ARTURO SULBARAN FILOMENA MARGARITA CASTILLO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA






Causa N° 1As-60-05
FMC/jgo