REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
CAUSA N° 1As 61-05.
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: SANTIAGO CASTRO Y (Niño).(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Calificación dada por el Ministerio Público).
DEFENSOR PÚBLICO:
(Recurrente) ABG. DARLINE RODRÍGUEZ LISBOA.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Apure, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 02JUL1987, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Municipio Biruaca, sector El Negrito, al lado de la Escuela Negro Primero, estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 20.230.495, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21JUL2005 y motivada en fecha 26JUL2005, en la que se le impuso a su defendido, la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad, por la imputación fiscal realizada en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente.
En data 13 de Octubre de 2005 se celebró la Audiencia Oral, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, del Código Adjetivo Penal. Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
La Representación de la defensa en su escrito de apelación invoca como primera denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo pautado en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; luego en la audiencia oral celebrada en fecha 13OCT2005, para debatir los puntos relativos al recurso de apelación, el representante de la defensa alega, que su denuncia no es la de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, sino por la errónea aplicación, ya que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente el contenido del artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Juez de la recurrida, una vez admitidos los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no hizo la rebaja de pena correspondiente, que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un tercio a la mitad, en los casos donde procede la privación de libertad.
Como segundo argumento y con fundamento en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia igualmente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Juez en la recurrida no explicó el porqué de la sanción impuesta, ni tomó en consideración las circunstancias establecidas dicho artículo, para imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de cinco (05) años de privación de libertad. No consta en el texto de la citada decisión, los razonamientos indispensables para fundamentar la conclusión a la que arribó, esto es los razonamientos de hecho y de derecho.
Por último, la recurrente solicitó en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en la cual tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto y en defensa del fallo manifestó, que la decisión dictada por el Juez A quo, está perfectamente ajustada a derecho, porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley; Que el presente caso se llevó a cabo por un tribunal competente, es decir, ante un juez natural; Que es sana la interpretación que se le da al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que prevé la rebaja de pena como una facultad, al enunciar la palabra “podrá”; Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene dos objetivos importantes como lo son: Que los adolescentes asuman las consecuencias de sus acciones en las condiciones y con las sanciones acordes a su edad y que el Estado a través de sus operadores requiere que ante la sociedad su autor cumpla con su sanción; Y por último, que no debe prosperar la pretensión de la defensa.
Asimismo, se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 13OCT2005.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA.
En fecha 21JUL2005, el Juzgado Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al celebrar la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió las pruebas indicadas en el escrito de acusación y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos; audiencia en la cual, el adolescente voluntariamente asumió su participación en los hechos, objeto de la acusación fiscal, cuya calificación jurídica fue acogida parcialmente por el Juzgado A quo.
Para imponer la sanción de cinco (05) años de Privación de libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Juez en la recurrida, estableció:
“Este Tribunal a objeto de imponer la sanción, observa que el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de la sanción de cinco (05) años de privativa de libertad, y por cuanto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Control admitido los hechos objetos del proceso y en los casos en que se trata de privativa de libertad como sanción a imponer podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que en virtud del daño social causado, aunado a que no hubo concurrencia de delitos y atendiendo a las circunstancias de los hechos, que pudieron da (sic) lugar a otro delito de mayor entidad no considero pertinente hacer la rebaja a que se contrae el mencionado artículo, y en tal sentido pasa a imponerle la pena solicitada por el Fiscal del Ministerio Público (sic) es decir se le sanciona e impone la pena a (IDENTIDAD OMITIDA)…………...de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
Visto y acogido procedente el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado pasa de inmediato a sancionar como en efecto sanciona, y en consecuencia le IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620, literal f, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de decidir el presente recurso, este Órgano Colegiado considera y observa previamente:
El representante de la defensa alegó primariamente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Juez en la recurrida, una vez admitidos los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no hizo la rebaja de la sanción correspondiente, que establece dicha disposición legal, de un tercio a la mitad, en los casos donde procede la privación de libertad.
En relación al punto alegado por la defensa, observa esta Alzada que ciertamente la Juez A-quo, en ningún momento al dictar el dispositivo del fallo, en la audiencia preliminar, en la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, no aplicó la respectiva rebaja, tal como lo pauta el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juzgador para efectuar la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad y menos aún no explicó las razones de hecho y de derecho que tuvo para la aplicación de la máxima sanción, de cinco (05) años, de privación de libertad, que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ley especializada aplicable a los niños y adolescentes incursos en ilícitos penales.
Asimismo, como segundo argumento, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Juez en la recurrida no explicó ni tomó en consideración las circunstancias establecidas en dicha norma, para imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de cinco (05) años de privación de libertad. Manifiesta la recurrente, que el fallo emitido no contiene los razonamientos fácticos y jurídicos suficientes para arribar a la aplicación de la sanción máxima de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En relación al punto alegado por la recurrente, observa este Instancia Superior que la Juez A-quo, al dictar el texto íntegro del dispositivo del fallo, en fecha 26JUL2005, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, sin tomar en consideración, ni analizar, ni explicar los lineamientos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Juzgador a ceñirse a éstas pautas, para determinar y aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida o medidas que le correspondían, en atención al hecho imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que aún, cuando la recurrente, denuncia dos vicios de la sentencia dictada, ambas guardan íntima relación con la solución que se pretende, ya que las mismas están dirigidas inequívocamente a que se aplique en forma acertada las disposiciones contenidas en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que erróneamente fueron aplicados por la Juez de la recurrida en su fallo definitivo.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción; En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En este mismo orden, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Así mismo el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, en su literal a), lo siguiente:
Parágrafo Segundo: La Privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.
Como se puede advertir de todo lo anteriormente transcrito, la Juez del Juzgado Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, incumplió con las pautas consagradas en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de dictar su fallo, en virtud que no tomó en consideración ni analizó las circunstancias establecidas en el citado artículo 622 para aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, ni explicó fundadamente las razones y motivos que tuvo para no aplicar la rebaja de la sanción, de un tercio a la mitad, en virtud de la admisión de los hechos, efectuada por el acusado, en la audiencia preliminar, conforme lo ordena el prenombrado articulo 583, y como último detalle, no esperó la Juez A quo, el resultado de los informes clínicos y sico-social del adolescente, el cual de algún modo, es un indicativo del apoyo y participación familiar que pudiera contribuir con la finalidad educativa de la medida a aplicar.
En efecto, es menester citar en este fallo, algunas disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben tener en cuenta los Jueces especializados en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el momento de dictar su pronunciamiento y aplicar una medida a un adolescente:
Artículo 8.-“El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Artículo 528.-“El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”
Artículo 587.-“Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”
Señala Maurach, citado por Alejandro Perillo, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, “El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos.”
Es importante señalar en esta decisión, lo dispuesto en el artículo 621, que establece: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…..”. Así como lo dispuesto en el artículo 629, que se refiere a que la finalidad educativa de las medidas se alcanzarán en la fase de ejecución, mediante “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. En relación a ello, podemos citar aquí un extracto del libro “La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que reza: “…la finalidad de la sanción impuesta al adolescente es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que en verdad se aspira, es que él no reincida. “Lograr la adecuada convivencia con el entorno social” es igual a vivir en sociedad respetando las normas y el derecho de los demás, es igual a no reincidir. Para lograr este objetivo, hay que educar al adolescente, entendida esa educación en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades, de dotarlo de herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad.”. (Maria G Morais de Guerrero, pág.202).
De la lectura de la decisión y de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Juez A quo, no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, celebró la audiencia preliminar y aplicó una sanción al adolescente, sin que constara en los autos, por no haberlo ordenado previamente, la práctica de los estudio clínicos para determinar los antecedentes históricos sico sociales y la situación actual por la que estaba atravesando el adolescente, cuando cometió el hecho punible; lo que conllevó al sentenciador a aplicar la sanción más grave (cinco años) prevista en dicha ley especial, obviando las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, así como también desacatando, sin razones suficientes, en perjuicio del adolescente, la rebaja de pena, que por admisión de los hechos, ordena el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, concluye este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia dictada por el Juzgado Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21JUL2005 y motivada en fecha 26JUL2005, en la que se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente.
Se ordena al Juzgado Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictar una nueva decisión, por encontrarse actualmente a cargo de dicho despacho, una juez distinta a la emitió el pronunciamiento apelado, con prescindencia de los vicios que dieron motivo al presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesta por la abogada DARLINE RODRÍGUEZ LISBOA, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Apure, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello por considerar que la Juez A quo, no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, aplicó la sanción más grave (cinco años de privación de libertad) al adolescente, sin tomar en cuenta los estudio clínicos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obviando las pautas y principios rectores contenidas en toda la normativa especial consagrada en dicha Ley, especialmente los artículo 583 y 622 ejusdem, sin razones suficientes, en perjuicio del adolescente, para no aplicar la rebaja de pena, que por admisión de los hechos, ordena el mencionado artículo 583, se ORDENA al Juzgado Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictar una nueva decisión, por encontrarse actualmente a cargo de dicho despacho, una juez distinta a la que emitió el pronunciamiento apelado, con prescindencia de los vicios que dieron motivo al presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Único de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, ello en virtud de estar presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
OMAR ARTURO SULBARAN FILOMENA MARGARITA CASTILLO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA 1As 61-05
OAS/carlos.-
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