ASUNTO Nº: TS-0571-05
RECURRENTE: WILMER RATTIA, venezolano, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 9.594.472, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
REPRESENTANTE DEL RECURRENTE: ADELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410 y de este domicilio.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Corresponde a este Tribunal decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ADELA RAMÍREZ, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2.005), en su carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitando a este despacho proceda a ordenar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, revoque la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, y ordene oír la apelación en un solo efecto.
En fecha diez (10) de agosto del presente año, este Tribunal dio por recibido el presente recurso y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para decidir, ello de conformidad con el procedimiento establecido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil COMENTADO, expresa lo siguiente:
“…Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
El Recurso de Hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.
A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, las cuales resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.
En este sentido, el recurrente en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo manifestando lo siguiente:
(...) “En mi carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER RATTIA, tal como consta en autos en el Expediente Signado con el N-4732-TI-1736-05; Apelo de decisión emanada de este despacho, la cual fue publicada en fecha 25 de julio del presente año, tal como se puede demostrar de manera fehaciente en virtud que en fecha 20 de julio 2005 se consignó por ante la Unidad de Recepción de Documento solicitud de pronunciamiento por no haber pronunciado en el lapso procesal correspondiente de la solicitud que se hiciera en fecha 11-07-2005; corroborado por la solicitud que hiciera del presente Expediente en fecha 21 de julio del 2003 la cual se encuentra asentada en el Libro de Préstamo de Expediente llevados por el Archivo General de este Tribunal, y no había sido publicada tal decisión, en razón de lo antes expuesto “Apelo” de la decisión.-(...).
El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se negó oír la apelación de dicho auto, por considerarlo inexistente, ya que el pretendido recurso de apelación interpuesto (...), a juicio de ese Tribunal fue en forma errónea, genérica y sin hacer precisiones sobre el acto procesal cuyos efectos pretendía enervar, motivo por el cual la abogada antes identificada ejerce el recurso de hecho.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia Nº RC-0180 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), expediente Nº 2001-000737, dispuso lo siguiente:
“…Esta decisión del juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con la cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”
Por su parte, las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, con la excepción de que exista una disposición especial que determine lo contrario.
Se observa que, el recurrente en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, apeló del auto dictado por el tribunal A-quo en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), mediante el cual ese Tribunal declaró la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en la presente causa, y en vista de la apelación formulada por la parte demandada, el Tribunal niega lo solicitado por considerarlo inexistente.
En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Manifiesta a través de un auto que:
“...Al respecto observa este Tribunal que en la fecha antes indicada no fue publicado ningún acto susceptible de apelación; y siendo la apelación un recurso con el cual se intenta agredir o enervar los efectos de una decisión judicial, menester es señalarla expresamente cuando contra ella se ejerce el recurso; y no ocurrió así en el caso sub judice; pues solamente la parte apelante se limitó a manifestar una apelación genérica, carente de toda precisión; además de hacer una indicación errónea en cuanto a la fecha del acto que supuestamente ataca...”
“...Ahora bien, con relación al pedimento contenido en la diligencia de fecha 20 de julio de 2005, cursante al folio doscientos treinta y uno (231), observa este Tribunal que la solicitud allí contenida es extemporánea, por cuanto a la fecha de su interposición, este Tribunal ya había emitido su pronunciamiento al respecto...”
No obstante este Tribunal, hace del conocimiento de las partes que antes de proceder a decidir, es conveniente resaltar que la Ley adjetiva silencia, es decir, no establece nada, en cuanto a presentar por escrito la fundamentación de la apelación, ni contempla el procedimiento a seguir, sino que establece la posibilidad de proponer el Recurso de Hecho, cuando el juez no la admite o la admite en un solo efecto.
En este sentido esta alzada considera que la diligencia cursante al folio doscientos treinta y dos (232), de fecha 28 de julio de 2005, no especifica de la decisión que se apela; puede inferirse, que la misma aduce a la solicitud de pronunciamiento de ejecución de convenimiento debidamente homologado, por cuanto a la fecha no había pronunciamiento alguno por ante esa instancia, aunque este auto no es susceptible de apelación alguna, y aún siéndolo dicha apelación fue interpuesta extemporáneamente. Observándose que desde la fecha de publicación del auto el 14 de julio de 2005, hasta la fecha de la apelación, 28 de julio de 2005, transcurrieron nueve (9) días de despacho, debiendo interponerse a los cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto al Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal estima que lo ocurrido en el presente caso es improcedente, toda vez que el recurrente, en atención a los criterios sostenidos ut supra, no debía interponer la solicitud por ante el Tribunal A-quo, sino directamente por ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual debió ser soportado por las copias certificadas respectivas, que evidencien al Juez de Alzada la lesión causada por el A-quo, y en este caso fue remitido el expediente completo. En todo caso, el recurso se ejercería para solicitarle que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Conforme a los anteriores argumentos, si el Tribunal A-quo hubiese oído apelación estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra carta magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, como se observa, que el auto proferido es un auto de mero trámite. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho Adela Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nros. 65.410, apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado el catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Se ordena la continuación de la causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velásquez Estévez
La Secretaria,
Crepsi Crespo Luna.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Crepsi Crespo Luna.
Exp. TS-0571-05
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