REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de septiembre del año 2005

195º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 4627-TI-1707-05

DEMANDANTE: XIOMARA DE HERNÁNDEZ

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN CORTEZ M.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MARÍA EUGENIA OLIVAR

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, XIOMARA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.999.045, representada por el Abogado en ejercicio RAMÓN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.900, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.135, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 28.804, presentada en fecha 28 de abril del año 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, en la Junta Parroquial, el 1 octubre del año 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 2 años, 6 meses y 29 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000).

En su petitorio el accionante exige:
Indemnización por Despido Injustificado
(Art.125 L.O.T) 60 días x 6.666,67= 400.000
Indemnización Sustitutiva de Pre-aviso
(Art.125 LOT) 30 días x 6.666,67= 200.000
Antiguedad: (Art.108 L.O.T)
171 días x 6.666,67= 1.139.998,86
Vacaciones Vencidas y No Canceladas
(Art.219)
56 días x 6.666,67 = 373.337,52
Diferencia de la Bonificación de Fin de Año Fraccionado
15 días x 6.666,67 = 103.333,38
Intereses de Prestaciones por Antigüedad
(Art. 108 Literales a,b y c)
Prorrateado 25% = 284.999,71
Cesta Ticket
Gaceta Oficial N° 36.538
Desde 01-10-2000 hasta 01-10-01 = 876.950 Bs.
Desde 02-10-01 hasta 02-10-2002= 1.028.160 Bs.
Desde 03-10-2002 hasta 30-04-03 = 589.680
Total de Cesta Ticket = 2.943.800
Total de Prestaciones Sociales = 5.496.464,56

CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el Capitulo I negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Despido Injustificado, así como también la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.139.998,86)
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MÍL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.373.337,52) , por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, por concepto de Diferencia de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 284.999,71) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.494.800,00), por concepto de cesta ticket.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.496.464,56)

CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Forma de terminación de la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio cinco (05), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado de la ciudadana XIOMARA DE HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple de memorando, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo a la ciudadana Xiomara de Hernández, con que el cual se demuestra el inicio de la relación de trabajo. Así se determina.
• Copia fotostática simple de vauchers de pago marcados con la letra “C”, cursante al folio (07), donde se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana XIOMARA DE HERNÁNDEZ

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
• Promovió y no consignó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003; quien sentencia determina que aún cuando no fueron consignadas, por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Consignó copia certificada de comunicación de fecha 27 de marzo de 2003 emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto Carlos Quinto Ruiz Tovar, dirigida al ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, Procurador General del Estado Apure para la fecha, donde le informa que el Ejecutivo Regional debido a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontado, no pudo prever en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los Trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo certificado y con el mismo se demuestra que en los años mencionados no se presupuestó el pago de la cesta ticket. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana XIOMARA DE HERNÁNDEZ, desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 01-10-00 Al 30-04-03 = 02 años, 06 meses Y 29 días
SALARIO MENSUAL = 200.000,00
SALARIO DIARIO = 6.666,67

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-10-00 Al 31-12-00 = los tres primeros meses no se depositan
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 60 días x 6.666,67 = 400.000,00
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 62 días x 6.666,67 = 413.333,54
De 01-01-03 Al 30-04-03 = 39 días x 6.666,67 = 260.000,13
TOTAL 1.073.333,67

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
90 días x 6.666,67= 600.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 6.666,67= 400.000,00
TOTAL ARTICULO 125.
Bs. 1.000.000,00

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. ARTICULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Con respecto a las vacaciones trabajadas y no pagadas, se observa lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. ……”

56 días x 6.666,67 = 373.333,52

 VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Por su parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

15,50 días x 6.666,67 = 103.333,39

 DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
60 días x 6.666,67 = 400.000,00

 DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
15 días x 6.666,67 = 100.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.050.000,58


Cesta Ticket

En decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se establece lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana XIOMARA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.999.045, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.073.333,67), prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), Indemnización Sustitutiva de Preaviso CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), Total artículo 125 UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs.1.000.000), Vacaciones Vencidas y no disfrutadas TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.373.333,52), vacaciones fraccionadas CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.103.333,39), Diferencia de la Bonificación de Fin de Año fraccionada CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total general de TRES MILLONES CIENCUENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna



Exp. Nº 4627-TI-1707-05
CYMV/cc/ia