REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3343-TI-1195-05

DEMANDANTE: INGRID PEÑA

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, INGRID PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.584.017, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.222, presentada en fecha 12 de diciembre del 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, y Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005, procedente del Tribunal Supremo de Justicia se le suprime la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedida del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................................. Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00........................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c
Ley Orgánica del Trabajo.................................................................. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000...................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios........................................................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................... Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.................................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado....................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año, 2 meses y 16 días............... Bs. 2.088.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-10-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................... Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.............. Bs. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 3.898.893,79

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 84 al 97)
PUNTO PREVIO
• De al prescripción de la acción
• Alega de la inexistencia de la parte demandante.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante INGRID PEÑA, haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.898.893,79), por concepto de Prestaciones Sociales discriminados de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad Bs. 210.355,20
- Intereses Bs. 3.928,19
- Prestación de antigüedad por término de la
relación laboral Bs. 157.766,40
- Otras deudas:
- Cesta ticket del 15 de febrero de 2000 al 15 de
agosto de 2000 Bs. 302.400,00
- Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
- Indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40
- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40
- Vacaciones, artículo 219 LOT Bs. 00,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT Bs. 62.496,00
- Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00
- Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59
- Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00
al 31-10-01), hay 1 año, 2 meses y 16 días Bs. 2.088.000,00
- Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-10-01) Bs. 335.095,27
- Deuda indexada desde agosto/00 a octubre/01 Bs. 195.319,92
- Total adeudado a la fecha actual Bs. 3.898.893,79


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Por cuanto todos los hechos fueron controvertidos

HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Los conceptos demandados
• Las cantidades demandadas

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documental, marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Copia fotostática simple, cursante al folio doce (12), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consigno escritos de prueba.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No promovió pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consignó pruebas.


Antes de pasar analizar el punto previo solicitada por la parte demandada, este tribunal hace la siguiente observación con respecto al documento administrativo presentada por la parte demandada cursante al folio 102 del expediente; esta juzgadora no le concede valor alguno a la prueba aportada por la demandada, aun cuando siendo un documento administrativo, considera quien aquí se pronuncia que lo contenido no se refiere a los conceptos demandados en el escrito libelar así como tampoco a la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO

1) La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (86), capítulo PRIMERO, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

2) También alega la accionada como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capítulo QUINTO, folio noventa y seis (96) “Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual no existió culmino en fecha 15 de Agosto de 2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar <…El caso que fui despedida de mi cargo el 15-08-2000> por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, el día 05 de Febrero de 2002, ha transcurrido un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio uno (01), que la accionante INGRID PEÑA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 12 de diciembre de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, folio setenta (70).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana INGRID PEÑA con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 12 de diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio ciento once (111) al ciento quince (115) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo a la demandante PEÑA COLMENAREZ, INGRID XIOMARA.

Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio (111) al folio (115) en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


En consecuencia, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana INGRID PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.584.017, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (27) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretario

Abog. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretario


Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3343-TI-1195-05
CYMV/cc/rs