REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de septiembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3459-TI-1267-05

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER LUQUE

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: NORAIDA PEREZ GUERRERO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, FRANCISCO JAVIER LUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.251.750, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogado en ejercicio NORAIDA PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.210, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.022, presentada en fecha 14 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016 y Según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 procedente del Tribunal Supremo de Justicia se suprime la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:



CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedida el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad…………………………………...………. Bs.210.355,20
Intereses…………………………………………………………………..Bs.3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral……… Bs.157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………………Bs.302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs.84.000,00
Indemnización por despido injustificado……………………………… Bs.157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………………………...Bs.157.766,40
Vacaciones Fraccionadas………………………………………………Bs.62.496,00
Aguinaldos Fraccionados……………………………………………… Bs.144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….. Bs.1.280.478,59
Claúsula 34……………………………………………………………… Bs.2.088.000,00
Intereses de la deuda……………………………………………………Bs.335.095,27
Deuda Indexada…………………………………………………………Bs.195.319,92
TOTAL............................Bs. 3.898.893,79


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 81 al 98)
PUNTO PREVIO
• Alega el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como punto previo la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que quien demanda instauró su acción fue contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más sino un órgano de la Entidad Federal y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, que no puede ser demandada, y no puede ser sujeto de una relación jurídica”.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Alegó la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el Capitulo II, negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama, de manera pormenorizada en el orden como fueron expuestos en el escrito libelar.
• La relación de trabajo

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Todos los hechos fueron controvertidos, por cuanto la parte demandada negó la relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• La cantidad demandada.
• La prescripción



CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documental, cursante al folio once (11), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUQUE, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria.

• Promovió copia fotostática simple (folios 13 al 70) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
• Promovió copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002.
• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de febrero de 2001 y sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003;

PUNTO PREVIO

Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 24 “Resulta claro y evidente que en este proceso ha operado la prescripción ........, tal y como se desprende del propio dicho del demandante “ Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 07 del mes de enero del año 1992 y terminó el 17 de septiembre de 2001”Tomando como base la culminación de la misma el 17 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la notificación de la presente demanda el 30 de abril de 2003, transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante FRANCISCO JAVIER LUQUE BLANCO; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de febrero de 2000 y al folio doce (12) se observa que el día 14 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002, folio setenta y uno (71).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUQUE BLANCO, con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 14 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un 1 (un) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio ciento veintinueve(129) al ciento treinta y tres (133) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, sin embargo, se observa que el demandante de autos no aparece en dicho instrumento, consignado en copia fotostática simple dentro del lapso para dictar sentencia.

Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio (129) al folio (133) en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


En consecuencia, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LUQUE BLANCO FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.521.750, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (27) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

La Secretaria

Abg. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


La Secretaria


Abg. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3459-TI-1267-05
CYMV/cc/ia