REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de septiembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14055-TI-0681-05

DEMANDANTE: ISMAEL ALFONSO LAYA TOVAR

APODERADO: CESAR T. GALIPOLLY L.

DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

APODERADO: EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ISMAEL ALFONSO LAYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.594.448, asistido por el abogado en ejercicio CESAR T. GALIPOLLY L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.596.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.594, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Zona Educativa del Estado Apure, órgano subalterno del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representada por el abogado EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.616.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.697, presentada en fecha 14 de enero de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicios como obrero adscrito y dependiente de la Unidad Educativa “El Yagual”, trabajador del Ministerio de Educació0n Cultura y Deportes, desde el 07 de mayo de 1998 hasta el 28 de marzo de 2003.
• Que nunca recibió un salario, solamente la apertura de una cuenta de ahorro bancaria donde sólo se materializó un deposito por un monto de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 84.400,00).
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.


En su escrito libelar el accionante exige:
Nuevo régimen:
Del 07-05-98 al 28-03-03 = 4 años, 10 meses y 21 días Desgl. Así:
Del 07-05-98 al 07-05-99 = 45 días antig.
07-05-98 al 30-04-99 = 40 días = 100.000 = 3.333,33 x 40 días… Bs. 133.333,20
01-05-99 al 07-05-99 = 5 días = 120.000 = 4.000 x 5 días………. Bs. 20.000,00
Del 07-05-99 al 07-05-00 = 62 días antig.
07-05-99 al 30-04-00 = 40 días = 120.000 = 4.000 x 40 días……. Bs. 160.000,00
01-05-00 al 07-05-00 = 12 días = 144.000 = 4.800 x 12 días……. Bs. 57.600,00
Del 07-05-00 al 07-05-01 = 64 días antig.
07-05-00 al 30-04-01 = 40 días = 144.000 = 4.800 x 40 días……. Bs. 192.000,00
01-05-01 al 07-05-01 = 14 días = 158.400 = 5.280 x 14 días……. Bs. 73.920,00
Del 07-05-01 al 07-05-02 = 66 días antig.
07-05-01 al 30-04-02 = 40 días = 158.400 = 5.280 x 40 días…….. Bs. 211.200,00
01-05-02 al 07-05-02 = 16 días = 190.080 = 6.336 x 16 días…….. Bs. 101.376,00
Del 07-05-02 al 28-03-03 = 68 días antig.
07-05-02 al 28-03-03 = 68 días = 190.080 = 6.336 x 68 días…….. Bs. 430.848,00
Vacaciones sin disfrutar = 15+16+17+18 = 66 días x 6.336……… Bs. 418.176,00
Bono vac. sin disfrutar = 7+8+9+10 o 34 días x 6.336…………….. Bs. 215.424,00
Bono vac. fracc. = 11/12 = 0,92 x meses = 9,20 x 6.336…………. Bs. 58.291,20
Vacaciones fracc. = 19/12 = 1,58 x 10 meses o 15,80 x 6.336….. Bs. 100.108,80
1 día pico enero 2003 = 190.080 = 6.336 x 1 día………………….. Bs. 6.336,00
Bonif. fin de año 90/12 = 7,50 x 3 meses = 22,50 x 6.336………… Bs. 142.560,00
Sueldo no cancelado y trabajado
01-01-02 al 28-03-03 = 1 año, 2 meses y 27 días desgl. así:
01-01-02 al 30-04-02 = 4 meses a razón 158.400 x 4 meses……. Bs. 633.600,00
01-05-02 al 28-03-03 = 10 meses y 27 días
10 meses a razón de 190.080 x 10 meses…………………………. Bs. 1.900.800,00
27 días a razón de 190.0080(sic) = 6.336 x 27 días………………. Bs. 171.072,00
Bonificación de fin de año no cancelado
Bonif. fin de año 99 = 60 días = 120.000 = 4.000 x 60 días……… Bs. 240.000,00
Bonif. fin de año 00 = 60 días = 144.000 = 4.800 x 60 días……… Bs. 288.000,00
Bonif. fin de año 01 = 60 días = 158.400 = 5.280 x 60 días……… Bs. 316.800,00
Bonif. fin de año 02 = 90 días = 190.080 = 6.336 x 90 días……… Bs. 570.240,00
Cláusula décima primera bonificación única
Bono decretado por el Gobierno Nacional…………………………. Bs. 800.000,00
Cláusula décima segunda
Cesta tickets 01-04-03 al 31-10-00 = 07 meses
Unidad tributaria = 19.400 x 0,30 = 5.820 x 21 días
122.220 mensual x 7 meses…………………………………………. Bs. 855.540,00
Intereses S/Art. 108 LOT S/La antigüedad…………………………. Bs. 1.410.140,94
Total prestaciones sociales……………………………………….. Bs. 9.507.366,14
Cláusula quinta de la Convención Colectiva:
Del 01-04-03 al 30-06-03 = Dif. 3 meses
3 meses a razón de 190.080 mensual x 3 meses………………… Bs. 570.240,00
Del 01-07-03 al 30-09-03 = Dif. 3 meses
3 meses a razón de 209.088 mensual x 3 meses…………………. Bs. 627.264,00
Del 01-10-03 al 31-10-03 = Dif. 1 meses
1 mes a razón de 247.104 x 1 mes………………………………….. Bs. 247.104,00
Indexación por ajuste de inflación monetaria sobre la deuda de
prestaciones sociales de Bs. 9.507.366,14 desde 28-03-03
al 30-09-03 = IPC final 371.967,36………………………………….. Bs. 1.136.935,61
TOTAL DE LA DEUDA AL 31-10-03……………………………….. Bs. 12.088.912,75

CAPÍTULO II


Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 24 al 34)

• De la inexistencia de la relación de trabajo.


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

• Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho de todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado en una Institución Educativa dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, por tanto no pudo haber laborado desde el 07-05-98 hasta el 28-03-03.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios como obrero aseador a su representada por un tiempo de 4 años 10 meses y 21 días.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al accionante por concepto de nuevo régimen, 45 días de antigüedad del 07-05-98 al 07-05-99
• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeude las siguientes cantidades:
- Nuevo régimen Bs. 133.333,20
- Nuevo régimen Bs. 20.000,00
- 62 días de antigüedad
- Nuevo régimen Bs. 160.000,00
- Nuevo régimen Bs. 57.600,00
- 64 días de antigüedad
- Nuevo régimen Bs. 192.000,00
- Nuevo régimen Bs. 73.920,00
- 66 días de antigüedad
- Nuevo régimen Bs. 211.200,00
- Nuevo régimen Bs. 101.376,00
- 68 días de antigüedad
- Nuevo régimen Bs. 430.848,00
- Vacaciones sin disfrutar Bs. 418.176,00
- Bono vacacional Bs. 215.424,00
- Bono vacacional fraccionado Bs. 58.291,20
- Vacaciones fraccionadas Bs. 100.108,80
- 1 día pico enero 2003 Bs. 6.336,00
- Bonificación de fin de año Bs. 142.560,00
- Sueldo no cancelado Bs. 633.600,00
- Sueldo no cancelado Bs. 1.900.800,00
- Sueldo no cancelado Bs. 171.072,00
- Bonificación de fin de año 00 Bs. 288.000,00
- Bonificación de fin de año 01 Bs. 316.800,00
- Bonificación de fin de año 02 Bs. 570.240,00
- Bono único Bs. 800.000,00
- Cesta tickets del 01-04-03 al 31-10-00 Bs. 7 meses
- Cesta tickets Bs. 19.400 x 0,30 = 5.820 x 21 días
- Cesta tickets Bs. 855.540,00
- Intereses, artículo 108 LOT Bs. 1.410.140,94
- Total de Prestaciones Sociales Bs. 9.507.366,14
- Sueldos dejados de percibir del día 31-10-03
- Sueldos dejados de percibir Bs. 570.240,00
- Sueldos dejados de percibir Bs. 627.264,00
- Sueldos dejados de percibir Bs. 247.104,00
- Indexación Bs. 1.136.935,61
- Prestaciones Sociales Bs. 12.088.912,75


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones originadas por cobro de de prestaciones sociales, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene el MINISTERIO DE EDUCACIÓN con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual niega la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Todos los hechos fueron controvertidos

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• El salario devengado

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandante probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión la parte demandada, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No presentó escrito de pruebas


B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable cursante en los autos, en cuanto pudiera beneficiar a su representado. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió documental original marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y seis (46), de fecha 7 de mayo de 2003, dirigida al Jefe Laboral ciudadana Roxana Rodríguez, emanada del Dirección de la Unidad Educativa JUANA FERNANDEZ DE GARBI, antes UNIDAD EDUCATIVA EL YAGUAL, donde hace constar que el ciudadano ISMAEL LAYA cumplió funciones como aseador (suplente) a partir del 7 de mayo de 1998 hasta el 28 de marzo del 2000, quien decide concede valor probatorio a esta documental para demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y de la condición del trabajador, por cuanto la misma se trata de un documento administrativo y no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en original las siguientes documentales: constancia en original emitida por la jefatura de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure de fecha 7 de mayo de 1998, cursante al folio cuarenta y siete (47), dirigida a la Dirección de la Unidad Educativa El Yagual; oficio número 737, marcado con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y ocho (48), emanado de la Zona Educativa del Estado Apure y dirigido al ciudadano ISMAEL LAYA; en original oficio número 724, marcado con la letra “D”, cursante al folio cuarenta y nueve (49), emanado de la Zona Educativa del Estado Apure y dirigido a la dirección de la Unidad Educativa El Yagual. Quien sentencia concede valor probatorio a estas documentales para demostrar la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente. Así se decide

• Promovió copia fotostática, marcada con la letra “E”, cursante al folio cincuenta (50), de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de LAYA TOVAR, ISMAEL ANTONIO, donde se observa un depósito por la cantidad de 86.400,00 Bolívares recibidas por el trabajador demandante

• Promovió y se evacuaron los siguientes testigos RIZEL ALFREDO CASTILLO TORRES, ENRIQUE PÉREZ LEON y WALDINO MIRABAL. Quien decide le da pleno valor probatorio a sus testimonios por cuanto fueron contestes en señalar que conocían al actor y que el mismo prestó servicios como aseador en la Unidad Educativa El Yagual. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, de instrumento de Poder, cursante al folio treinta y uno (31), donde se le otorga poder al abogado EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, a los fines de demostrar su condición de apoderado de la parte demandada.

B. En el lapso probatorio
• Promovió marcada con la letra “A”, constancia en original, de fecha 30 de junio de 2004, cursante al folio cuarenta y dos (42) emanada de la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, donde hace constar que el ciudadano ISMAEL ALFONZO LAYA TOVAR nunca se ha desempeñado como obrero aseador fijo o contratado en la Institución. Quien decide se pronunciará sobre la misma al momento de decidir el fondo de la controversia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 07 de mayo de 1998 y culminó el día 28 de marzo de 2003, no obstante la parte demandada en el escrito de informes cursante al folio (83) al (86) manifiesta en el orden de presentación que el demandante no presenta ningún documento que demuestre que existió una relación laboral como obrero fijo o contratado y que ni siquiera hubo una proposición a nivel central para que el demandante pudiera acceder como personal del Ministerio de Educación, haciendo alusión a los trámites procedimentales de ingreso, los cuales no se cumplieron.

Al respecto, quien sentencia atendiendo a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, los cuales según la doctrina constituyen normas permanentes que sirven de norte al juez para la aplicación de la justicia laboral, cabe señalar, que estos principios se encuentra recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de estos principios encontramos aquel que señala: en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. En el caso concreto, en aplicación de este principio, sólo importa que se haya prestado un servicio personal y exista otra parte quien lo haya recibido, tal como lo expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que mediante hechos demostrativos por parte de quien alega, pruebe que existió una relación de trabajo, puesto que se trata de una presunción IURIS TANTUM, de allí que el trabajador demandante probó en autos la prestación de un servicio personal como aseador por un lapso de 4 meses, 10 meses y 21 días en la Unidad Educativa El Yagual, no importa si fue como contratado o como suplente, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente 5 días de salario por cada mes, no distingue el legislador, la condición del trabajador.

Así mismo, es criterio sostenido por la doctrina laboral que cuando se ha prestado un servicio personal, por cuenta ajena bajo dependencia de otro, se configura una verdadera relación de trabajo, y sea cual fuere la causa que puso fin a esta relación, que en el presente caso, al prestar servicios como suplente obviamente no era titular del cargo y al incorporarse o designarse a un titular, automáticamente cesa la suplencia; no obstante, se generan consecuencias patrimoniales a favor del trabajador como lo son el pago de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales debe satisfacer el patrono demandado, todo de conformidad con el artículo 92 constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, al folio (85), la parte demandada en su escrito de informes, alega que las documentales promovidas por el demandado no debe atribuírsele valor probatorio por cuanto fueron emitidas por personas incompetentes según el Reglamento del Ministerio de Educación, al respecto quien sentencia desecha tal alegación por extemporánea, puesto que el demandado tenía un lapso para hacerlo y no lo hizo; con respecto a la documental que cursa al folio (42), valen las mismas argumentaciones expuestas en los párrafos anteriores, porque poco importan las formas o apariencias, sino la realidad de los hechos, y en el caso de autos existe una realidad, se presentó un servicio personal, por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y nada tiene que ver si estuvo registrado o no el trabajador, como obrero aseador y las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.

Alega también el apoderado de la parte demandada en el escrito de informes, la prescripción de la acción; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio. Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley. Así se establece.

En consecuencia al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Unidad Educativa EL YAGUAL desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 08 de marzo de 2004, y quedó probado que se le debe al demandante sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones.

Es de observar, que el actor señala en su escrito libelar que el único salario devengado en una sola oportunidad fue la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 84.400,00), que estuvo al servicio del Ministerio de Educación, razón por la cual quien decide, toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 07-05-98 al 28-03-03 = 04 años, 10 meses y 21 días
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 07-05-98 al 30-04-99 = 45 días x 3.333,33 = 150.000,00
De 01-05-99 al 30-04-00 = 62 días x 4.000,00 = 248.000,00
De 01-05-00 al 30-04-01 = 64 días x 4.800,00 = 307.200,00
De 01-05-01 al 30-04-02 = 66 días x 5.280,00 = 348.480,00
De 01-05-02 al 30-09-02 = 25 días x 6.336,00 = 158.400,00
De 01-10-02 al 28-03-03 = 38 días x 6.336,00 = 240.768,00
Total, nuevo régimen…………………………………………………. Bs. 1.452.848,00
Vacaciones no disfrutadas, artículo 219 LOT:
Año Días
98-99 15
99-00 16
00-01 17
01-02 18
66 días x Bs. 6.336…………………………………… Bs. 418.176,00
Bono vacacional no disfrutado, artículo 223 LOT:
Año Días
98-99 07
99-00 08
00-01 09
01-02 10
34 días x Bs. 6.336,00………………………………… Bs. 215.424,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 LOT:
Vacaciones: De 07-05-02 al 28-03-03 = 10 meses
19 días/12 meses x 10 meses = 15,8 días x 6.336,00……………. Bs. 100.108,80
Bono vacacional: De 07-05-02 al 28-03-03 = 10 meses
11 días/12 meses x 10 meses = 9,17 días x 6.336,00……………. Bs. 58.101,12
Sueldo no cancelado y trabajado:
De 01-01-02 al 28-03-03 = 01 año, 02 meses y 27 días
De 01-01-02 al 30-04-02 = 04 meses
04 meses x 158.400,00 = 633.600,00
De 01-05-02 al 28-03-03 = 10 meses y 27 días
10 meses x 190.080,00 = 1.900.800,00
27 días x 6.336,00 = 171.072,00
Total sueldo no cancelado………………………………………….. Bs. 2.705.472,00
Bonificación fin de año:
Año Días
99 60 x 4.000,00 = 240.000,00
00 60 x 4.800,00 = 288.000,00
01 60 x 5.280,00 = 316.800,00
02 90 x 6.336,00 = 570.240,00
Total bonificación de fin de año……………………………………. Bs. 1.415.040,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 6.365.169,92


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano ISMAEL ALFONSO LAYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.9.594.448, contra el MINISTERIO DE DUCACIÓN, SEGUNDO: Se condena al MINISTERIO DE DUCACIÓN, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.452.848,00), vacaciones no disfrutadas CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176,00), bono vacacional no disfrutado DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 215.424,00), vacaciones CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.108,80), bono vacacional CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.101,12), sueldo no cancelado y trabajado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.705.472,00), bonificación de fin de año UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.415.040,00), para un total general de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.365.169,62), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y los lapsos de suspensión, transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora Genera de la República de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. Crepsi Crespo





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo


Exp. Nº 14055-TI-0681-05
CYMV/cc/rs