REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de septiembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3439-TI-1253-05
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CASTILLO
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: ALBERTO LUIS BOLIVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, LUIS ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.323.674, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.496, presentada en fecha 11 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000. Como último salario la cantidad de 120.000,00 Bolívares.
• Fue despedida el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad…………………………………...………. Bs.210.355,20
Intereses…………………………………………………………………..Bs.3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral……… Bs.157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………………Bs.302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs.84.000,00
Indemnización por despido injustificado……………………………… Bs.157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………………………………...Bs.157.766,40
Vacaciones Fraccionadas………………………………………………Bs.62.496,00
Aguinaldos Fraccionados……………………………………………… Bs.144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….. Bs.1.280.478,59
Claúsula 34……………………………………………………………… Bs.2.088.000,00
Intereses de la deuda……………………………………………………Bs.335.095,27
Deuda Indexada…………………………………………………………Bs.195.319,92
TOTAL............................Bs. 3.898.893,79
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 87 al 100)
• El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como punto previo la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Alegó la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el Capítulo II, negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama, de manera pormenorizada en el orden como fueron expuestos en el escrito libelar.
• La relación de trabajo
• Impugnó los anexos que acompañan la demanda 1, 2, 3, 4, 6, 7, 1-A.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Todos los hechos fueron controvertidos, por cuanto la parte demandada negó la relación laboral
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• La cantidad demandada.
• La prescripción
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral, le corresponde al demandante probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documental, cursante al folio once (11), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria.
• Promovió copia fotostática simple (folios 13 al 71) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Consignó 2 sentencias una emanada del Juzgado Primero del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, caso Plinio Mendoza, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Contraloría General del Estado Apure.
PUNTO PREVIO
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (87), en el Capítulo I, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio 99 “Resulta claro y evidene…. que en este proceso ha operado la prescripción ........, tal y como se desprende del propio dicho del demandante “el caso que fui despedido de mi cargo el 15- 08-2000, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure, el día 14 de febrero de 2002, ha transcurrido un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve días, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.”
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de febrero de 2000, sin embargo no se observa la nota de presentación de la demanda, sólo se puede apreciar que la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002, folio setenta y dos (72). Por consiguiente, quien sentencia visto que no obstante, este vicio, el proceso continuo, convalidando de esta manera la parte demandada el prenombrado vicio.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano, con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue admitida la demanda el día 15 de febrero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un 1 (un) año, cinco (05) meses. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
Corresponde a quien sentencia, pronunciarse con respecto a un escrito cursante a los folios ciento treinta y cinco (135), contentivo de un acuerdo suscrito entre las partes, sin embargo, por presentar rasgos de enmendadura, este tribunal en auto de fecha 22 de junio de 2005 , no estimó lo solicitado hasta tanto la parte demandada no ratificara el contenido del escrito, lo cual hizo al folio ciento cuarenta y dos (142), y por cuanto fue rechazado e impugnado en cada una de sus partes, por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, se desecha el mismo y así se decide.
Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo al demandante LUIS ALFREDO CASTILLO.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio (138) al folio (141) en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
En consecuencia, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CASTILLO BAUTISTA JESÚS MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.323.674, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria
Abg. Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
La Secretaria
Abg. Crepsi Crespo
Exp. Nº 3439-TI-1253-05
CYMV/cc/ia
|