REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de septiembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3537-TI-1317-05
DEMANDANTE: FREDDY JOSE SILVA
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: CARLOS ANDRES PINTO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, FREDDY JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.238.169, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.496, presentada en fecha 28 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedida el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad..…………………………………......…… Bs. 210.355,20
Intereses………………………………………………………………. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral….… Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………… Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios……………………………………………….. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días.…………………. Bs. 157.766,40
Indemnización Sustitutiva de preaviso 30 días.…………………… Bs. 157.766,40
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………. Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados……………………………………………. Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………… Bs. 1.280.478,59
Cláusula N° 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(Desde 15-08-00 al 15-01-02) 1 año y 5 meses..…………….…… Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de
egreso hasta la fecha actual (31-12-01)…………………………… Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/00 a dic/01…………………………… Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................ Bs. 4.334.743,05
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 80 al 86)
PUNTO PREVIO
• A los fines de que se resuelva como punto previo, alegó el artículo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil “La legitimidad de la persona del actor por carecer en juicio”.
• Alega el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como punto previo la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio.
• Alegó la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio prestado de seis (06) meses y que le corresponda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,05).
- Prestación de antigüedad Bs. 210.355,20
- Intereses Bs. 3.928,19
- Prestación de antigüedad por término de
la relación laboral Bs. 157.766,40
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00
- Diferencia de salario Bs. 84.000,00
- Indemnización por despido injustificado Bs. 157.766,40
- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 157.766,40
- Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00
- Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00
- Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59
- Cláusula Nº 34 SUODE Bs. 2.448.000,00
- Intereses de la deuda Bs. 387.110,99
- Deuda indexada desde ago/00 a dic/01 Bs. 219.153,46
- Total adeudado a la fecha actual Bs. 4.334.743,05
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• Todos los hechos fueron controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por la demandante en su escrito libelar.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano FREDDY SILVA, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria.
• Promovió copia fotostática simple (folios 12 al 69) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE) período 1999-2000.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No aportó ningún tipo de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
• Promovió prueba de informes, solicitando oficiar a la Contraloría General del Estado Apure.
• Invocó el mérito favorable de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO
Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio ochenta y tres (83) “Así tenemos que el accionante SILVA FREDDY JOSÉ, fue despedido de su cargo el 15 de agosto de 2000, para la fecha 07 de agosto de 2003, transcurrieron en término de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, siendo por lo tanto, tiempo legal y suficiente para que se produzca la prescripción de la acción, y así lo alego a favor de mi demandante.”
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante SILVA FREDDY JOSÉ; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de febrero de 2000 y al folio nueve (09) se observa que el día 28 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, folio setenta (70).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano SILVA FREDDY JOSÉ, con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 28 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio ciento doce (112) al ciento catorce (114) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, sin embargo, se observa que el demandante de autos no aparece en dicho instrumento, consignado en copia fotostática simple dentro del lapso para dictar sentencia.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio (112) al folio (114) en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
En consecuencia, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano FREDDY JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.238.169, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.157.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure por la decisión
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
La Secretaria
Abg. Crepsi Crespo
Exp. Nº 3537-TI-1317-05
CYMV/cc/ia
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