REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de septiembre del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3468-TI-1273-05

DEMANDANTE: PIZZANI BETANCOURT RICHARD JAVIER

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MARCOS LAURENZA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, PIZZANI BETANCOURT RICHARD JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.619.082, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio MARCOS LAURENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.585, presentada en fecha 21 de enero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de octubre del año 1996.
• Que fue despedido de su cargo el día 07 de agosto del año 2001.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 8 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:

Indemnización Antigüedad,
Indemnización Antigüedad,………………………………………….Bs. 60.000,00
Intereses………………………………………………………………. Bs. 114.004.25
Prestación de Antigüedad,
Prestación de Antigüedad,…………………………………………....Bs. 4.502.577,47
Intereses……………………………………………………………..… Bs. 1.502.672,39
Prestación de Antigüedad por termino de la Relación Laboral……Bs. 87.259,25
Cesta Ticket
Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99….……………………………Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01/05/99 al 07/08/01….……………………………Bs. 1.360.800,00
Bono Único para los Empleados Públicos
Decretado por el Presidente de la República……………………….Bs. 800.000,00
Diferencia de Salarios………………………………………………….Bs. 580.750,00
Indemnización Despido Injustificado
Indemnización Despido Injustificado: 150 días…………………….Bs. 1.308.888,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………….Bs. 523.555,52
Vacaciones……………………………………………………………..Bs. 2.757.392,41
Vacaciones Fraccionadas……………………..………………………Bs. 821.982,17
CAPÍTULO II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el Capitulo I negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.004,25), por concepto de intereses desde la fecha de corte de 18-06-1997 hasta el 07-08-2001.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.502.577,47), por concepto de Antigüedad, así mismo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.502.672,39), por concepto de Intereses desde el 19-06-1997 hasta el 07-08-2001. así mismo la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 87.259,25), por concepto de Antigüedad al término de la relación laboral.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (159.600,00), por concepto de Cesta Tickets del 01-01-1999 al 30-04-1999 mas la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.360.800,00) por el mismo concepto correspondiente al periodo desde el 01-05-1999 al 07-08-2001.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, por concepto de Diferencia de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono Único para los Empleados Públicos, así mismo la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.523.555,52), por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.757.392,41), por concepto de vacaciones, más la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIESIETE CENTIMOS (Bs.821.982,17), por concepto de vacaciones fraccionadas las cuales no les corresponden.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 14.579.482,25), por concepto de total de la deuda a la fecha de egreso y fecha actual.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades y los siguientes conceptos: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) Bono de fin de año 1996; CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) Bono de fin de año 1997; CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS (Bs.113.333,32), Bono de fin de año 1997-1998; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) Bono de fin de año 1999; QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.506.666,40) por concepto de Bono Vacacional, más la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.506.666,40), por concepto de Bono de fin de año del año 2000; QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.506.666,40) y QUINIENTOS SETENTA MIL (Bs.570.000), por concepto de Bono de fin de año 2001.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.657.911,41), por concepto de total de prestaciones sociales.






CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Forma de terminación de la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio trece (13), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano RICHARD JAVIER PIZZANI BETANCOURT, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Promovió Documental No.54 de constancia, folio (14) suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo al ciudadano Richard Javier Pizzani Betancourt, con que el cual se demuestra el inicio de la relación de trabajo. Así se determina.
• Copia fotostática simple de vauchers de pago marcados con la letra “C”, cursante al folio (15), donde se evidencia el pago de salarios recibidos por el ciudadano RICHARD JAVIER PIZZANI BETANCOURT.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Documental de estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales folio (114). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo certificado. Así se establece.
• Consignó copia certificada Orden de pago de fecha 29 de agosto de 2001. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo certificado y con el mismo se demuestra que el accionante recibió un pago por CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.921.570, 84) . Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadano RICHARD JAVIER PIZZANI BETANCOURT, desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 16-10-96 al 07-08-01 = 04 años, 09 meses y 21 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-10-96 Al 19-06-97 = 08 meses y 03 días
30 días x 01 año x 2 = 60 días x 1.000,00 = 60.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
No le corresponde
Total antiguo régimen…………………………………………………Bs. 60.000,00
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT en concordancia con La Cláusula N° 9. (SUODE) Periodo 99-00:
De 19-06-97 Al 07-08-01 = 04 años, 01 mes y 18 días
De 19-06-97 al 31-12-97 = 30 días x 3.011,11 = 90.333,30
De 01-01-98 al 31-12-98 = 62 días x 4.074,07 = 252.592,34
De 01-01-99 al 31-12-99 = 64 días x 5.333,33 = 341.333,12
De 01-01-00 al 31-12-00 = 66 días x 8.585,18 = 566.621,88
De 01-01-01 al 07-08-01 = 43 días x 8.725,93 = 375.214,99
1.626.095,63 x 2=
Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 3.252.191,26
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
60 días – 43 días = 17 días x 8.725,93 = 148.340,81
Total Antigüedad por término de la relación laboral………........Bs. 148.340,81
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
96-97 15 25 2 42
97-98 17 30 2 49
98-99 25 75 3 103
99-00 25 80 3 108
Total días 302
302 días x 8.725,93 = 2.635.230,86
Vacaciones fraccionadas:
De 16-10-00 al 07-08-01= 09 meses y 21 días
85 días/12 meses x 9,70 meses = 68,71 días x 8.725,93 = 599.558,65
Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 3.234.789,51
Diferencia de salarios
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
16-10-96 al 31-12-96 15.000,00 15.000,00 0 0
01-01-97 al 18-06-97 15.000,00 15.000,00 0 0
19-06-97 al 31-12-97 75.000,00 50.000,00 25.000,00 160.750,00
01-01-98 al 30-04-98 75.000,00 70.000,00 5.000,00 20.000,00
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 70.000,00 30.000,00 240.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 100.000,00 0
01-05-99 al 31-12-99 120.000,00 100.000,00 20.000,00 160.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………….Bs. 580.750,00
Indemnización por despido injustificado, numeral 2
150 días x 8.725,93 Bs.………………………………………… Bs. 1.308.889,50
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “d”
60 días x 8.725,93 Bs.……………………………………………..Bs. 523.555,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 9.108.516,88
Menos anticipo………………………………………………………Bs. 4.921.570,84
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 4.186.946,04

Cesta Ticket

En decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se establece lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.




DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PIZZANI BETANCOURT RICHARD JAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.619.082, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.167.862,50), antigüedad nuevo régimen OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 874.312,94), para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍOVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.042.175,44), por el doble según cláusula N° 9 SUODE, para un total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.084.350,88), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna




Exp. Nº 3468-TI-1273-05
CYMV/ri/rs