REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3482-TI-1277-05

DEMANDANTE: DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ALBERTO LUIS BOLÌVAR

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.629.692, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.047, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 71.496, presentada en fecha 21 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad................................................................. Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00........................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT.................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000...................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios........................................................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................... Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.................................. Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses............................. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
Actual, artículo 92, Constitución Nacional …………......................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde (sic)……………………………………............ Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............................. Bs. 4.334.743,05
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 79 al 92)
PUNTO PREVIO
• Alega de la inexistencia de la parte demandante.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó el tiempo de servicio
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.334.743,05).
• Negó que le correspondan los siguientes montos:
Prestación de antigüedad………...………………………………….. Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00................................. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………. Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……….. Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT……………………….. Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(desde 15-08-00 al 15-01-02) hay 1 año, 5 meses ………….. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31-12-01)…………………………………….. Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto – 00 a dic – 01………………. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 4.334.743,05

• Impugnó los documentos anexos a la demanda, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A
• Alegó la prescripción de la acción





CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Los conceptos demandados
• Las cantidades demandadas
• La prescripción de la acción
• La inexistencia de la parte demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documental, marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, cursante al folio doce (12), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió oficio de fecha 22 de enero del 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, donde se observa el estado de las Prestaciones Sociales de la ciudadana DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, RAFAEL ANTONIO RONÓN CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ” Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 10 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.344, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.” Por consiguiente, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No promovió pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No promovió pruebas

PUNTO PREVIO

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (79), Capítulo I, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

También alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda, folio noventa y uno (91) “Que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure el día 16 de mayo de 2002, ha transcurrido un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y un (01) día, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la accionante DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio nueve (09) se observa que el día 21 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, folio setenta y uno (71).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 21 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Quien sentencia observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo a la demandante DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA. Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y tres (83) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, RAFAEL ANTONIO CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 10 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.344, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio noventa y cinco (95) al folio (99) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana MONTOYA SILVA DORIS MIGUELINA se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88…………. Bs. 78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral, artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20


Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20

Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 Bs.………. Bs. 62.496,00


Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00 Bs. ………………………………………..Bs. 144.000,00


Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios…………………………………………...Bs. 84.000,00
Indemnizaciones laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses

17 meses x Bs. 144.000,00.………………………………………Bs. 2.448.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….Bs. 3.027.734,40



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana DORIS MIGUELINA MONTOYA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.344, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.78.883,20), prestación de anttiguedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), indemnizaciones laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000.00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3482-TI-1277-05
CYMV/cc/cv