REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de septiembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3493-TI-1285-05

DEMANDANTE: OJEDA MARÍA ESTEFANA

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: CÉSAR T. GALIPOLLY L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare a la ciudadana, OJEDA MARÍA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.599.721, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio CÉSAR T. GALIPOLLY L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.4693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.594, presentada en fecha 23 de enero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, a la fecha de egreso 15-08-00. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000 Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde ago de 00 a Dic de 01 Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL Bs. 4.334.743,05


CAPÍTULO II


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 78 al 84)
• Alega la inexistencia de la parte demandada
• De la prescripción de la acción

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana OJEDA MARÍA ESTEFANA se desempeño como trabajadora al servicio del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondan los siguientes conceptos y montos alegados:
- Prestación de antigüedad + intereses Bs.214.283,39
- Por antigüedad por término de la
supuesta relación laboral Bs.157.766,40
- Por indemnización por presunto
despido injustificado Bs.315.532,80
- Por supuestas vacaciones fraccionadas
y aguinaldos fraccionados Bs.206.496,00
- Por intereses desde la fecha de la supuesta
culminación hasta la fecha actual Bs.387.110,99
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago correspondiente a cesta-ticket.
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda lo establecido en la Cláusula N° 05 del Contrato colectivo del SUODE.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación.
• Negó, rechazó y contradijo la deuda de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con seis Céntimos (Bs.4.334.743,06), por la cual se ha valorado la presente demanda.








CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Todos los hechos fueron controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Los conceptos demandados por cobro prestaciones Sociales y beneficios laborales.


CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:


“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Copia fotostática simple, cursante al folio doce (12), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E)
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escritos de prueba.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.


B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada.
• Promovió los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio ochenta y nueve (89), copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001.
• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio noventa y ocho (89), copia fotostática de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998.


PUNTO PREVIO


1) La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y uno (81), Capítulo SEGUNDO, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la Gobernación del Estado Apure, quien no es mas sino un Órgano de la Entidad Federal y el máximo Órgano Administrativo del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento ni de ninguna manera una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, arrojando como resultado que al no poseer personalidad propia, jamás puede ser demandada, porque como anteriormente se mencionó, es el órgano Administrativo del estado Apure, lo que la deja fuera de ser sujeto de una relación jurídica”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

2) También alega la accionada como punto previo, en su escrito de contestación de la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capitulo DOS, folio ochenta y uno (81) “Ciudadano Juez, es imposible que en el caso en cuestión, en base a lo establecido por el legislador laboral, se obvie decretar la legal prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana OJEDA MARÍA ESTEFANA, tan es así que el Código Civil vigente en su artículo 2, nos establece que LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO”.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que la accionante OJEDA MARÍA ESTEFANA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio nueve (09) se observa que el día 23 de enero de 2002, se presentó el libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de abril de 2002, folio setenta (70).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana OJEDA MARÍA ESTEFANA con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo de demanda el día 23 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana OJEDA MARÍA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.721, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.





Secretaria


Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3493-TI-1285-05
CYMV/cc/rs